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CSJ - AC034 26-08-1985

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC034 26-08-1985
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

Ar 03y

A232 B N.P. 26 DE AGOSTO /85

ICARGA PROCESAL PECUNIARIAS/

Honorarios Perito PERITO Honorarios No puede el recurrente a su arbitrio cumplir la carga procesal que le impone la ley de manera diferente: a como está señalada. El pago directo y extemporáneo al perito conlleva la deserción del recurso. (Art. 370 C. de P.C.)

CASACION 2

Valor patrimonial Uno de los requisitos de procedibilidad de la concesión del recurso es conocer la cuantía del interés que tenga el impugnante,si dicho interés no aparece determinado, se justiprecie por un perito. (Art. 370 C.de P.C.)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL X

Magistrado ponente:

Dr. HORACIO MONTOYA GIL.

Bogotá,- yeeii ntis1 eis5 dJe Acosto de mimEl noveacriiae ntos ochenta y Ccinco.- Por sentencia de 24 de Enero de este año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B3osí, revocó la proferida por el: Juzgado Catorce Civil del Circul ,sediante la cual había decretado la rescistón por lesión enor- :de un contrato de vena tpetaici ón de RAUL CASTELLANOS VEGAunte SANTIAGO NOVA MARIE.-, 2 Contra la decisión del Tribunal interpuso el demandante el recurso de casación; mas, coro fuese lose la cuantía del interés para recurrir, el Tribunal dispusojustiprecio, efectuado el cual, por auto de 18 de Abríl siguten

, fijó los honorarios del períto y previno que deberfan ser can lados por el recurrente dentro del término indicado en el artículo del C. de P.C.“. Por cuanto el interesado no dió cumplimientolo esí dispuesto por el Tribunal, éste declaró desierto el recurso sjecutoriada la sentencia, decisión que mantuvo al resolver el resc de reposición, Por ello, esa misma parte acudió en oueja ante > Certe.- Se considera: 1.- Uno de los requisítes de procedibilided de la concesión del recurso de casación en las prosos en que entre en juego el valor patrimontal, es la cuentíz del a -2interés que tenga el fmpuanante, fnterég que ha de estar determina do en el respectivo proceso.-. Para el evento que dicho valor no aparezca deter minado, establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el Tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. ” Si por. £ulva de éste no se practica el dictamen, o no se consignan los hong rarios del perito dentro de la ejecutoria del auto que los señale,se 1 declarará desierto el recurso y ejecutortada la sentencia”.- ————— 2.- En el zas AN o que ocupa la atención de la Corte, - A “ed recurrente no dió curmplirmiento a la cargaimpuesta por el citadu artículo 370, pues dejó transcurrir el término S m] de ejecutoria del auto que fijó el monto de los honerarios del perito Ed

sin que hudiese presentado _la prueba de su depiísíito hecho ante la enr tidad autorizada para ello, circunstancia que ablígaba ad Tríbunal al rr producir el pronunciamiento tendiente a hacer actuar la norma que Ímp pone la deserciónEd como sancióEnd py oreyls incumplimiento de esa carga.Des- ¡—, : de luego, esa situación desfavorable al. recurrente no ha variado por el hecho de que huljese acregado al escrito introductorio del recurso de queja un recibo del paco hecho directa y 2xtemporáneamente al peri_ to. pues, como lo tiene dicho la Ccrporación, no puede el recurrente a su arbitrio cumplír la carga procesal que le impone la ley de manera uiferente a coso cstí señalada, puesto que se trata Je un precepto de excepción:., en cuyo cumplimiento no pueden ni el juzgador ni las partes, desatendiendo lo que la unisma norma establece, utilizar medífos o prácticas que precisamente procura eliminar la mísia ley.- 3.- En relactón con esta carga procesal “la doctrina de la Corte títne sentado que en el transcursodel proceso las partes no solo gozan de algunos derechos y prerrogatívas, simo que corren a la vez con algunos deberes y cargas. Conrelación a estas últimas, llamadas por la doctrina "”" Cargas procesales”, le corresponde a las partes líticantes asumir determina2S cgonductes, pues de lo contrario trae censecuenctas adversas a quien no afronta la carga. Esta fnstítutión, netamente procesal y que mucho tiene que ver con el desarrollo del proceso, puede describirse como la facultad líbre que tiene el litigante para ejecutar ciertos actos que normalmente le reporten benefício, cuyo incumplimiento le trae consecuencias adversas. Por consigutente, cuando el liticante corre con determinados gastos que ocasfonen las pruebas, y por íÍmpe fativo lecal se le frpone la cergad e que su valor se constgne endetermtnadas entidades dentro de determinado lapso, sti asf no actíz, no consfgue los fines autorizados por la ley, como por ejenplo,que NO Ñ se le acepte el recurso de casactón por él propuesto, pues al efecto - áice en el punto el ordenamiento que sf el recurrente no “consigna los honorarios del perito, se“declararí desierto el recurso y ejecu- . i : toriada la sentencta" impugnada” (_art. 370 C.P.C.)”". AUTO de 4 de Ju- : lio de 1,985.- , ii ON 7 -4.- El argumento esgrimido por el recurrente, tanto ante el Tribunal como ahora al sustentar laqueja, en el sentído de que no pudo cancelar oportunamente el valor de los honorarios del períto por la circunstancta de que cuando se enteró de la carga, que lo fue el último día de la ejecutoria delauto que la determinó, a esa hora el Banco Popular ya había dejado ' de atender al público, no es de recibo. Y no lo es por cuanto tal | hecho no constituye fuerza mayor como lo alega el recurrente quíten, por lo demás, reconoce que por mandato del artículo 118 los térnmtnos:

y oportuntdacdes señalados en el Código son perentorios e Improrroga-- .. bles.- >> Todo indica, entonces, que el recurso de queja no ha de prosperar y de ello se ha de dar notícia el Tribunal en dónde se halla el respectivo proceso.- e Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justí- ; cia, por su Sala de Casación Cív4il, ESTIMA BIEHDEREGADO el recurso de casación inicialmente concedido contra le sentencia de 25 de Enero de este año, proferida por el Tribunal Superior de1 Distrito Judicial de Bogotá en =ste proceso.- Dése cunplimiento a lo dispuesto per la segunda par-: te delíinc. 9% del artículo 378 del Código de Proce-' £ Y dimiento Civi1d.- r . caos COPIESE,KOTIFIQUESE y CUMPLASE.- - SN . xy o 3 1

HERNANDO TAPIAS ROCHA

JOSE ALEJANDRO: BONIVENTO FERNANDEZ

HORACIO MORTOYA GIL

HUNDERTO MURCIA BALLERM

ALBERTO OSPINA BOTERO

Inés Salvis de Benavides Secretariz. i a + . yy

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