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CSJ - AC034 28-02-1992 168

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC034 28-02-1992 168
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

a de Justicia corTE suprema e Justicia . 0168

SALA DE CASACION CIVIL

RARRARAR

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).-

Ref: Expediente N 3818

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contrala sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familiapara ponerle fin al proceso seguido por la menor YUDY ALEXANDRA

MEJIA contra JOSE FERNANDO VELEZ CUARTAS.

ANTECEDENTES

1. Decidiendo sobre el fundamentodel recurso de apelación interpuesto por la menor demandante contra la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de 1991 por el Juzga do 4% de Familia de Medellín, el tribunal mencionado revocó en todas sus partes esta providencia, declaró la existencia de la atribuida paternidad al demandado JOSE FERNANDO VELEZ CUARTAS respectode la actora y, como inmediata consecuencia de tal declaración, aaquél se le condenó a pagar mensualmente, a título de contribuciónpara el sostenimiento y educación de su hija, una suma de dineroequivalente al 503 del salario mínimo legal vigente en el pafs o que en el futuro llegare a regir, disponiéndose además que las correspondien - - 0169 za de Hasticia =2tes cuotas serán cubiertas a la madre de la menor, en la ciudad deMedellín, dentro de los cinco primeros dias de cada mensualidad. 2. interpuesto el recurso de casación por el demandado, el tribunal lo concedió por auto de fecha veintisie te (27) de enero del año en curso y ordenó remitir el expediente sin darle cumplimiento al artículo 371 del Código de Procedimiento Civilen su inciso tercero, es decir sin ordenar nada en relación con lascopias indispensables para hacer posible la ejecución provisional de la sentencia impugnada, omisión frente a la cual el recurrente tambiénguardó completo silencio.

En consecuencia, frente a la situación así descrita el recurso no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Desde la reforma introducida a lalegislación procesal civil en 1971 y con firme apoyo en el artículo 371 del respectivo código, se ha entendido que en tesis general la concesión del recurso de casación no es motivo para detener la ejecución de la sentencia de instancia por esa vía impugnada, lo que en otras palabras significa que los fallos recurridos en casación son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha de aquellos que versen exclusivamente so bre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurridospor todos los legitimados para hacerlo o cuando sean ellos expresión de decisiones meramente declarativas. -a DE Cot . o M8 - -01'70 ma de Asticia - 3Por eso, reputándolos como auténticos imperativos procedimentales del propio interés de los litigantes, desde aquél entonces el legislador le impuso a quien recurre en casación la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias

para el fin aludido y, además, estableció que si el mismo interesado opta por pedir la suspensión del cumplimiento de la providencia, asl debe indicarlo al tribunal también en oportunidad y prestar en talcaso la garantía que se fije "... para responder por tos perjuiciosque dicha suspensión cause a la parte contraria ...". Y para evitar equívocos en tan delicada materia, facilitando por añadidura la cabal satisfacción de la carga en mención, el Decreto Ley 2282 de 1989 - : -Artículo 1%, ord. 186dispuso que si el tribunal se abstiene de ordenar las copias por cualquier circunstancia que fuere, el recurrente deberá exigir su expedición para lo cual suministrará los emolumen tos de rigor, precepto este que, como bien sabido es, hoy forma par te del texto del artículo 371 arriba citado.

2. Sin embargo, a pesar de la claridad contundente de las disposiciones legales citadas, en la especie sub exa mine y por razones de las que los autos no dan cuenta, el tribunal omitió hacer los proveimientos que ordena la ley y a ello se agrega eldescuido evidente del recurrente interesado que no instó, estando sin duda obligado a hacerlo, a la expedición de las copias toda vez que en el proceso de la referencia la sentencia de segundo grado no fue recurrida por la parte demandante, tampoco es simplemente declarativa yaún cuando de manera preponderante versó sobre cuestiones atinentes al estado civil de las personas, lo cierto es que en ella se definió, tan to en su entidad jurídica como en su cuantía, la existencia de una obli

A DE COLO», - -01'71 na de Hasticia = ygación alimentaria a cargo del demandado y, en beneficio de la acto ra, condenó a pagar las respectivas pensiones por mensualidadesanticipadas, determinación esta susceptible de ser cumplida inclusive bajo las pautas de la ejecución forzosa segúm las mormas sobre elparticular previstas en los artículos 498 del Código de Procedimiento Civil y 152 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). implica lo anterior, entonces, que el tribunal ha debido declarar la deserción del recurso en obedecimien to del inciso 3% del artículo 371 tantas veces aludido. Y como quiera que en el trámite en sede de casación es competencia indiscutible de la Corte revisar la legalidad de la actuación surtida desde el actomismo de interposición del recurso, en este caso ha de ser inadmitido el formulado por JOSE FERNANDO VELEZ CUARTAS pues en elpunto no solicitó suspender el cumplimiento de la condena en su con tra proferida, tampoco ofreció prestar caución con tal propósito y, en fin, nada en el expediente permite concluir que se hayan expedido a instancia de parte interesada las copias con los recaudos rituales que señala el artículo 371, inciso 4%, del Código de Procedimiento Civil, lo que en síntesis no significa cosa distinta a que el recur so de marras llegó a la Corte no obstante mediar una causa legalde deserción que no es permitido ignorar. DECISION Por fuerza de las consideraciones pre

cedentes la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelive DECLARAR INADMISIBLE y por lo tanto uma de AHAasticia -5DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el demanda do JOSE FERNANDO VELEZ CUARTAS contra la sentencia que con fe cha doce (12) de diciembre de 1991, en el proceso de la referenciaprofirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA

SE LA ACTUACION A LA OFICINA DE ORIGEN.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS / / led ta o HECT R MARÍN NARANJO . e + Á eS

2 Y 7 0113 8 a Ñ

ALBERTO OSPINA BOTERO

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