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CSJ - AC035 11-02-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC035 11-02-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A -o35 lah 00 O 2 Iehrema de AKcsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Santafé de Bogotá, once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Decídese sobre la admisibilidad del recurso de ca sación interpuesto por Santiago María Peñas Alvarado contra la senten cia de 4 de noviembre de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en este proceso de investigación de pa ternidad extramatrimonial iniciado por la menor Laura Catalina Palacio, representada por su madre María Nelcy Palacio Vélez, contra el recurrente. l - Antecedentes a) - El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pereira (Risaralda), puso término a la primera instancia, del aludidoproceso con sentencia de 29 de julio de 1993, por medio de la cual, - además de acceder a las pretensiones de la parte actora, dispuso, entre otros pronunciamientos consecuenciales, los siguientes: "El demandado en su condición de padre extramatrimonial de lamenor está obligado a contribufr con los gastos que demanda su sostenimiento en la suma de cuarenta ($40.000.00) mil pesos mensuales, que deberá entregar a la madre de la beneficiaria, de manera anticipada, - dentro de los cinco primeros días de cada período mensual a partir «de la ejecutoria de esta providencia". b) - De este fallo apeló el demandado, providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al .desatar el recurso, confirmó mediante sentencia de 4 de noviembre de 1993.

REPUBLICA DE COLOMBIA dah 00 anauj 6 Iafrema de Asticia 2 2> c) - Inconforme con esta última determinación, el demandado interpuso, entonces, recurso de casación que el Tribunal le concedió mediante auto de 30 de noviembre de 1993, en el que orde nó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, una vez en firme el proveído, ya que "Es procedente tal recurso por haber sido formulado en tiempo por parte legítima y ser la providencia de las indi cadas en el artículo 366 ibídem". En esas condiciones, se remitió laactuación a esta Corporación para los fines pertinentes. 1l - Consideraciones 1.- Dentro de los postulados que estructuran el recurso extraordinario de casación, cobra singular importancia en el presente caso aquel que dice relación con la ejecución provisional de la sentencia recurrida, no obstante la concesión del recurso, principio consagrado positivamente en el artículo 371 del Código de Procedimien to Civil, cuando al regular los efectos del mencionado recurso, sienta la regla general de que "la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla...", saivo en los tres casos siguientes: a.- Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de laspersonas, b.- Cuando se trate de sentencia meramente declarativa, y c.- Cuando haya sido recurrida por ambas partes. 2.- Y, para hacer realidad el aludido principio, la legislación procesal civil recurrió al mecanismo de la expedición de copias, para lo cual, en la citada norma, se dispuso, de un lado, - que el Tribunal, en el auto que conceda el recurso, ordenará "que

el recurrente suministre, en el término de tres días, a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al Juzgado de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso", y de otro,que "Si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éstedeberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable", [Subraya la Sala) provisiones que han dado lugar a que, por esta Corporación, se explique: REPÚBLICA DE COLOMBIA ih 90¡ 0¿ h Ieprema de Acsticia - 3a4...al paso que es imperioso para el Tribunal ordenar, en loscasos pertinentes, la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia, cuando así no actúe, bien porque guarde silencio o por que considere que no hay nada por cumplir, esa carga revierte para el recurrente por ministerio de la ley, quien está llamado por ello asolicitar y suministrar lo indispensable para que se expidan, toda vez que la aparente discrecionalidad consagrada al respecto por el inciso 49 del artículo 371 del C. de P.C. sólo puede entenderse referida a cuando la sentencia de que se trata sea de aquellas que están exentas de cumplimiento por mandato de la misma norma, esto es, que la consideración de ser necesaria la expedición de copias no admite re flexión distinta a si, de acuerdo con la ley, la sentencia debe cumplir se o no, pues únicamente bajo ese entendimiento tendría cabal cumpli

miento el propósito del legislador de consagrar la casación desprovis ta de efectos suspensivos. Si así no fuera, sí fuese otro el sentidoque debiera dársele al precepto, en la práctica quedaría al antojo de los Tribunales y los litigantes la fijación de los efectos de este recur so extraordinario, cuestión que en ningún momento ha querido el le gislador y que de paso se constituiría en grave inconveniente. "Precisamente por eso dejó dicho esta Corporación en auto de 4 de octubre de 1993 que '...es imperioso para el Tribunal ordenar me diante auto que se suministre lo necesario para la expedición de lascopias; y que éstas, además, deben aparecer determinadas en el mis mo proveído. Circunstancia esta de donde aflora la trascendencia de que el Tribunal examine cuidadosamente, pues es palmar que tal análi sis le incumbe primeramente a él y no al casacionista como antañoacontecía (se refiere a antes de entrar en vigor el Decreto 2282 de 1989, se agrega), si el fallo impugnado en casación amerita su ejecu ción para entonces ordenar que se colme la multicitada carga. De la redacción del inciso siguiente de aquella norma, cuando comienza di ciendo que 'Si el Tribunal mo ordenó las copias...' no puede seguirse, en modo alguno, que sea potestativo del Tribunal hacerlo o no, toda vez que de la circunstancia de ser el fallo susceptible deejecución, el juzgador está en el ineludible deber de disponer el mecanismo comentado, para así hacer actuante el postulado que informa

que en principio la concesión del recurso no impide el cumplimientoREPUBLICA DE COLOMBIA lap oC )QG 3 Iúprema de Acsticia =4de la sentencia! (Proceso ordinario iniciado por Martha Lucía Sánchez Cerquera, en representación de la menor María Paulina Sánchez, fren te a Marlio Bravo). Díjose en la misma providencia: 'Traduce ello que cuando el Tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa elcumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, - desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia suscep tible de' ejecutarse. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exo nerarse de la carga vista con solo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir [o manifestó que ella no era indispensable, se agregaahora), dado que la teleología de la morma está encausada a que la con cesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo la exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador' . (Auto de 25 de enero de 1994). 3.- Desde luego que el recurrente puede atajarel efecto devolutivo en que, de manera general, se concede el recurso de casación, es decir, solicitar la suspensión del cumplimiento de lasentencia impugnada y, en tal hipótesis deberá ...en eltérmino para interponer el recurso..." ofrecer caución "”...para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo

los frutos civiles y maturales que puedan percibirse durante aquella...” (artículo 371, inciso 4%). 4.- Por las razones antedichas, esta Corporación ha concluído en el punto que "es pues la necesidad de ejecutar el fallo creada por la ley y la propia naturaleza de éste, los factores llamados a mover en definitiva al recurrente en orden a asumir la carga de soli citar la expedición de copias y sufragar las expensas, mas no así laconducta asumida al respecto por el Tribunal; de donde se sigue, obvia mente, que si dicho sentenciador omite esa carga o exonera de ella sin razón al casacionista, no por eso éste queda liberado de la misma, por que el comportamiento a él reclamado le viene de la misma ley, que ha previsto como regla general, según se vío, el cumplimiento de la sentencia". [Auto de 15 de enero de 1994]. 5.- De cara a las anteriores precisiones, bienpronto se advierte que la sentencia recurrida en casación, confirmato «EPUBLICA DE COLOMBIA ar OC > SS E Hefrema de Acsticia 25ria de la de primera instancia, que le impone al demandado la obligación de pagar periódicamente una determinada suma de dinero paraatender las necesidades elementales de la menor demandante, constitu ye en dicho aspecto una verdadera sentencia de condena en contra del declarado padre extramatrimonial, no susceptible, por tanto, de laexcepción de cumplimiento referido en numerales anteriores, comoquie ra que en tales circunstancias no podrá aducir que ella versó exclusi vamente sobre el estado civil de la demandante, o que sea meramente

declarativa. Así proferido el fallo recurrido y no obstante la interposi ción del recurso de casación, el Tribunal debió ordenar, con destino al a-quo, la expedición de las copias pertinentes para su cumplimiento, conducta que como se ha indicado no sólo omitió sino que tornó - en exonerativa de esa carga para el recurrente, con quebranto, claro está, del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y, desde luego, con el consiguiente resultado de que esa obligación continuó gra vitando sobre éste, pues en modo alguno se extinguió como consecuen cia de aquella comentada actitud del sentenciador ad-quem. Siendo así, el recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento aobservar a plenitud el mandato de la disposición en comento y, acorde con ella, a solicitar la expedición de las copias pertinentes para elcumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal. En otros términos, siendo para el presente casode origen legal la obligación de solicitar la expedición de copias para la ejecución del fallo, el recurrente sólo podía estar a derecho en eltrámite de la concesión del recurso, allanándose al preanotado mandato, del cual obviamente no le era dado exonerarse por voluntad diferente. 6.- Cuando la expedición de copias para el cumplimiento del fallo es dispuesta por el Tribunal, el recurrente debe su ministrar las expensas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que conceda el recurso, según los alcances del inciso

3 del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esdentro de ese mismo término pero contado a partir de la ejecutoriadel auto que, a instancia del recurrente, ordene expedir las copias so licitadas,que éste debe suministrar lo indispensable para la expedi mr ey !y 2 Iefirama de Acsticia 2 6ción de las mismas, so pena «de que en este caso, al igual que en elotro, se declare la deserción del recurso. 7.- Consecuente con las anteriores consideraciones, se impone en esta actuación declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado, ya que la conducta asumida por el Tribunal al concederlo y de la cual se dio amplia información en párra fos anteriores, no justifica la incuría asumida por el recurrente de ca ra a las cargas impuestas para éste en el artículo 371 del Código deProcedimiento Civil. Il - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, declara inadmisible y en consecuen cia desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado Santiago María Peñas Alvarado contra la sentencia de 4 de noviembre de 1993, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 5

ÓNF PIANETTA

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CARLOS ES TEBAN JARAMILLO SCHLOSS REPUBLICA DE COLOMBIA 41 a bes Co [ep]

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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