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CSJ - AC035-1995-5343

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC035-1995-5343
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, 4 5 FEB, 1995

Red. - Expediente No. 5343.- . Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre tos fuzgados Cuarto y Quinto de Familia de Santafé de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile (Cundinamarca), dentro del proceso de disminución de alimentos iniciado por el seftor JULIO ENRIQUE MURCIA TRIANA frente a la señora POLICARPA CASTAÑEDA BERNAL, a quien se citó en representación de 3u menor hija LIDA PIEDAD MURCIA CASTAÑEDA. - ANTECEDENTES: Correspondió al Juzgado Cuarto de Familla de esta ciudad aprehender el conocimiento de la demanda por medio de la cual el actor reclama la disminución de le cuota alimentaria que en sentencia del 14 de abril de 1994, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, le fue impuesta en favor de su menor hija LIDA PIEDAD MURCIA

CASTAÑEDA.

A pesar que el demandante redicó la competencia para conocer de este asunto en el fuez de familia de esta capital en virtud de la HMN Exp.5343 1 -20 ] neturaleza del proceso y de que "la sentencia de fijación de cuota alimentaria fue proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá”, el juzgado de conocimiento dispuso enviar la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile, el cual estimó competente para tal efecto por cuanto que el ector

afirmó en la misma que el domiciliv'de la demandada era esa municipalidad. “Como quiera que este Despacho entendió que el trámite e seguir, por mandato de fos artículos 423 y 137 del Código de Procedimiento Civil, era de carácter meramente incidental, ordenó enviar la actuación al Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, donde se había tramitado el proceso de fijación de alimentos. El Juzgado Quinto precisó, a su vez, que de conformided con lo dispuesto por el artículo 139 del Código del Menor, se puede demandar ante el juez de familia, o en su defecto, ante el juez municipal de la residencia del menor, la fijación o la revisión de fos alimentos, disposición que, edemás, modificó el trámite incidentel "que operaba anteriormente”. - Por tal razón, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente e esta Corporación para que se decidiera el conflicto en esos términos planteado.

CONSIDERACIONES: De conformidad con to dispuesto por el artícuto 139 del Código del Menor "...Los representantes legales del menor, la persona que fo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulen tos artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso...".

Consagra, pues, este precepto un fuero especial de competencia para los procesos de alimentos que involucren intereses de un

menor, fuero que está determinado por el domicilio que éste tenga en el momento de presentación de la demande. Como es fácilmente palpable, el anterior principio no sufre alteración alguna en el supuesto de intentarse la disminución de la cuota alimentaria que previamente se ha señalado, por cuento las súplicas de tal especie, que dentro de la legislación anterior se diligenciaban por el trámite incidental, actualmente se resuelven por la vía de un nuevo proceso que, como tal, debe ajustarse a las regles generales sobre competencia. Puede decirse, ciertamente, que, al tenor de lo establecido en el artículo 139 del decreto 2237 de 1989 (Código del Menor, se independizaron el proceso inicial de alimentos y la demanda para la revisión de fos fijados, mo solo porque el aludido precepto deja de lado el trámite simplemente incidental previsto en el articulo 24 de la ley 1 de 1976, sino también porque no dispone, ni lo dispone ningún otro artículo de dicho código, que la modificación tenga que ser hecha por el mismo Juez, razón por la cual el conocimiento de este segundo proceso podría, obviamente, corresponder e otro Juez, si el menor ha variedo de residencia, sin que ello implique menoscabo al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En este orden de ideas, es obvio conclulr que no podía la Juez Promiscuo Municipal de Quipile, declarar su incompetencia para asumir el conocimiento de este asunto, pretextando que en virtud de que el trámite propio de la petición de disminución de la cuota efimentaria era el indicental, del mismo debía conocer el Juzgado Quinto de Familia, donde había cursado el proceso de fijación de la cuota alimentaria, puesto que, como

HMN Exp.5343 3 he quedado dicho, este procedimiento fue modificado por fos preceptos citedos. En consecuencia, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile seguir conociendo del presente asunto, toda vez que es en este lugar donde el menor tiene establecida su residencia.

DECISION: En mérito de fo dicho, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil RESUEL VE: Es el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile (Cundinamarca) el competente para seguir conociendo del proceso de disminución de alimentos fniciedo por ef seftor JULIO ENRIQUE MURCIA TRIANA frente a la señora POLICARPA CASTAÑEDA BERNAL, a quien se citó en representación de su menor hija LIDA PIEDAD MURCIA CASTAÑEDA. ( > Remítase” el expediente e dicho despecho y cominiquese a los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia de esta ciudad esta decisión. Notifiquese. dG A SIMANCAS — 'AtRLOS it¡L LO SCHLOSS HMN Exp.5343 4

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