CSJ - AC035-1997 3894
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC035-1997 3894
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
_31CA DE COLOMBIA
3 000141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santaféde Bogotá, D. C. veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 3894 Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, contra el auto de fecha 7 de los corrientes, proferido por ta Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual se desestimó el incidente de desacato promovido por aquel mandatario judicial, ha arribado a esta Corporación el expediente contentivo del trámite y decisión de ta tutela instaurada por Florentino Bonilla Lerma en frente de Ariel Montes Soto. Para resolver, se considera:
1. La figura del desacato se hala consagrada en el artículo 52 del Decreto 259] de (991, norma que impera que ta persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20
A
"BUCA DE COLOMBIA S
000142 J.A.CR. Exp. Nro. 3894 2 salarios mínimos mensuates, salvo que en este Decreto ya se hubiere señatado una consecuencia juridica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar ” La sanción, según ta norma en cita, debe imponerse por el mismo juez mediante trámite incidental y se consuitará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los
tres días siguientes si debe revocarse ta sanción. Además, estatuye que ta consulta se hará en el efecto devotutivo.
2. Como puede observarse, ta norma de que se trata, no establece el recurso de apetación respecto de la providencia que decide el trámite incidental denegando el desacato, o simplemente desestimándolo.
El sitencio de ta disposición con retación al recurso de apetación, no es inopinado y se explica por ta falta de interés del accionante en ta tutela, puesto que si el accionado no cumplió con ta orden impartida por el juez de tutela en la oportunidad fijada al efecto, su protección está y su interés se agota, en lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2591.
3. Conctúyese de lo anterior que el recurso interpuesto es notoriamente improcedente y, por ende, se impone su rechazo de plano, sin otras consideraciones.
".3.CA DE COLOMBIA
J.A.CR. Exp. Nro. 3894 3 Por to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación a qusee ha hecho mérito. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.