CSJ - AC036-10-04-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC036-10-04-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. PEDRO PIANETTA
Bogotá, D.E., 10 ABR. 1991 Expediente No. 3389 Provee la Corte sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por David Mejfa Rodriguez y Leonor Avila Cárdenas como herederos conocidos de Juan de Je sús Mejla Avila, contra la sentencia del 15 de febrero de 1991, pro ferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, enel proceso ordinario iniciado por Judith González de Pasmiño contra los recurrentes, los demás herederos indeterminados del causante ; y otros. | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 21 de marzo de 1986, de la cual conoció por reparto el Juzgado 12 Civil del Circui to de Neiva, la señora Judith González de Pasmiño citó a un proce so ordinario a David Mejfa Rodríguez y Leonor Avila Cárdenas co mo herederos conocidos de Juan de Jesús Mejía, a los herederosindeterminados de éste, a los herederos de José Adolfo González,- señores Régulo, Beatriz y Amparo González Lozada, a efecto de que por la justicia se declarase que la demandante no es hija deMno0a -2José Adolfo González, esposo de su madre Emilia Lozada, pese a haber sido concebida por ésta durante su matrimonio con aquél; - impetró además, que se declarase en cambio que es hija extramatrimonial de Juan de Jesús Mejfa Avila, por haberla engendradoen Emilia Lozada; y que, como consecuencia de tales declaraciones se le reconozca a la demandante su derecho a heredar al causante, Juan de Jesús Mejía Avila. Durante el proceso: se hicieron parte, además los herederos conocidos de Emilia Lozada, señores Hernando y Henry Lozada y Fredy Chavarro Lozada. 2.- Tramitadoe l proceso en primera instancia, el Juz kd gado le puso fin a ésta mediante sentencia de 5 de septiembre de 1989, en la que acogió favorablemente las pretensiones de la actora. 3.- Apelada la decisión del a-quo, el Tribunal desa1 tó el recurso de apelación mediante sentencia proferida el 15 de fe brero de 1991 (folios 42 a 70, C-11), en la que se confirmó la decisión impugnada. 4,- Inconformes entonces los herederos de Juan de Jesús Mejfa Avila con la sentencia del Tribunal, interpusieron elRecurso Extraordinario de Casación, que fue concedido por el Tri bunal (folio 74, C-11), recurso éste de cuya admisibilidad se ocupa ahora esta Corporación. Il - CONSIDERACIONES 1.- A partir de la vigencia del Decreto 1400 de 1970 “00s en la legislacién procesal civil colombiana, el Recurso Extraordina rio de Casación no es de efecto suspensivo, sino devolutivo, loque significa que por regla general las decisiones judiciales impug nadas en casación han de cumplirse, salvo las excepciones estable cidas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, o seacuando la sentencia verse exclusivamente sobre el estado civil, - cuando hubiere sido recurrida en casación por ambas partes o cuan do sea puramente declarativa. 2.- En armonía con ese criterio, el legislador impuso a la parte recurrente en casación la carga procesal de pagar la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo ante el juzgador de primera Instancia; y, dispuso además que, si el re currente desea que se suspenda tal ejecución, debe entonces pres tar la caución que se le exija por el Tribunal, todo dentro de los términos establecidos en el artículo 371 del C. de P.C.. 3.- Mediante el Decreto-ley 2282 de 1989, “se reiteró por el legislador extraordinario que la concesión del recurso de ca sación no impide el cumplimiento de la sentencia impugnada, salvo las excepciones ya mencionadas. Con todo, en punto a la carga procesal pecunia ria para la expedición de las copias a efectos de la ejecución delfallo, se dispuso en la modificación 186, artículo 12 del citado De creto 2282 de 1989, que el Tribunal debe determinar cuáles son las copias necesarias a ese efecto y se dispuso además que "si el Tri bunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para la cual suministrará lo indis pensable". 4.- Como puede verse en el caso de autos, la acto ra acumuló a la acción de impugnación de la paternidad legítima, ' la de fillación natural y, además, la de petición de herencia. Es decir, que en este proceso la sentencia que acogió favorablemente las pretensiones de la demandante no versa exclusivamente sobre el estado civil de ésta, lo que significa que por lo que hace a los efectos patrimoniales del fallo éste era y es susceptible de eje cucién, lo que significa que la carga pecuniaria para la expedición de las copias destinadas al cumplimiento de la sentencia subsistepara el recurrente, quien si opta por pedir la suspensión de la eje cutabilidad del fallo ha de prestar entonces la caución que le exige la ley (Art. 371 C.de P.C.), doctrina ésta reiterada por la Corte,- entre otros en autos 047, de 6 de marzo de 1984 (ordinario de Raúl Jaime y Moises David contra herederos de Jaime Castrillón Jaramillo); auto 078 de 21 de julio de 1987 (ordinario de Hernán Vaca contra he rederos de Joaquín Zambrano); auto 054 del 25 de mayo de 1989 (or dinario de Amparo Muñoz C. contra herederos Jesús Arnoldo Giraldo Arbelaez) y auto 040 de 24 de mayo de 1990 (ordinario de Marfa Con suelo Bedoya y otros contra Benicia Bustamante vda. de Escobar). 5.- Como quiera que, examinado el expediente se observa que el tribunal omitió indicar al recurrente cuáles eran las co pias necesarias para la ejecución del fallo y, a la omisión del Tribunal se sumó la incuria del recurrente en casación, que olvidó solici tar entonces la expedición de tales copias como imperativamente lo dispone el inciso 42 del artículo 371 del C. de P.C.,ha de seguirse
como conclusión lógico jurídica, que en esas condiciones el Tribunal, . 00020 -5en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 371 del C. de P.C. - inciso 32, en vez de conceder el Recurso de Casación como equivocadamente lo hizo, ha debido declararlo desierto. 6.- Asf las cosas y como quiera que, el artículo 372 del C.de P.C. dispone que el Recurso de Casación es inadmisible cuando no se hayan expedido las copias en el término al que serefiere el artículo 371 de la misma obra; y en atención a que, con forme a la jurisprudencia de la Corte la concesión del recurso por el Tribunal no ata a esta Corporación de tal manera que indefecti blemente deba admitirlo (auto 14 de agosto de 1980, ordinario Moises Orozco contra Rifas-La Guajira; auto 20 de junio de 1977, or dinario Socorro Florez contra Industrias de Carrocerfas y Accesorios Ltda.; auto 011 de 1990, ordinario Consorcio Industrial Ltda. contra Olivetti Colombiana S.A.), este recurso extraordinario decasación interpuesto por los herederos de Juan de Jesús Mejla Avi la, habrá de declararse inadmisible, por cuanto no se satisfizo por ellos la carga procesal para la expedición de las copias necesarías para el cumplimiento del fallo. Hr - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicla, Sala de Casación Civil, RESUELVE : Declárase INADMISIBLE y, por consiguiente, DESIER TO el recurso extraordinario de casación interpuesto por David Me ¡fa Rodríguez y Leonor Avila Cárdenas, herederos conocidos deJuan de Jesús Mejía Avila , contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de febrero 000285Mu de 1991, en el proceso ordinario iniciado por Judith González de Pasmiño contra los recurrentes, los herederos indeterminados del causante mencionado y otros. Na Cópiese, notifíquese y devuélvase. ie 7 _