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CSJ - AC036-1998 7018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC036-1998 7018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

2 Cato Sinsemade NATA 000213

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Ref: Expediente No.7018

Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por Sigifredo Salazar contra la sentencia de 20 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial AntioquiaSala de Familaen este proceso ordimario promovido por el mencionado recurrente contra José Eleazar Chaverra Estrada, Lilana María Chaverra Vargas y los herederos indeterminados de José Eleazar Chaverra Muñetón. A cuyo propósito, se considera: Formulado por el demandante recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 1997, lo concedió el Tribunal por auto de 11 de diciembre del mismo año, estimándolo procedente por tratarse, dicho en sus palabras, "de un asunto que versa sobre el estado civil de las personas”. e e = mo.

REPUBLICA DE COLOMBIA

END 000214 R.R.S. Exp. 7018 2 Se equivoca sin embargo el Tribunal en esa apreciación, porque el fallo impugnado, si bien en uno de sus apartes contiene una resolución referente al estado civil, en el otro en cambio adopta una decisión de carácter netamente patrimonial. Dicha sentencia en efecto, confirmó en todas sus partes ta del a quo que reconoció a Sigifredo Salazar su calidad de hijo de José Eleazar Chaverra Muñetón, cual se le

solicitaba en ta demanda, pero acto seguido estipuló que tal declaración carecía de efectos patrimoniales en virtud de encontrarse probada ta excepción de "caducidad de la acción de petición de herencia”. Ahora bien; la decisión atinente al estado civil que se reconoció al demandante, es asunto que adquirió firmeza en fa medida en que no fue impugnado por la parte agraviada con ta misma; de tal suerte que el recurso extraordinaño interpuesto por el demandante quedó circunscrito al desconocimiento por parte del Juzgador de las consecuencias patrimoniales que de aquel estado civil aspira a derivar ta parte actora. De donde, constituyendo asunto puramente patrimonial aquello que es materia de fa presente impugnación, al resolver sobre la concesión del recurso extraordinario le era menester al Tribunal, cual lo estatuye el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tener en cuenta el valor del interés para recurrir, con miras a cuyo justiprecio, en el evento de no encontrarse aquél determinado, habría de designar un perito. 5 )E 000215 R.R.S. Exp. 7018 3 Así las cosas, al estimar infundadamente el Tribunal que ta impugnación iba dirigida contra una resolución que versaba sobre el estado civil, soslayó subsecuentemente lo retativo a ta valoración del interés para recurrir, por lo que la concesión que del recurso hizo no puede calificarse sino como prematura, comoquiera que a ello procedió sin agotar las etapas previstas en la ley para esos efectos. En tal virtud, las

diigencias han de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento a las previsiones legales en comento. Decisión En mérito de lo expuesto y en orden a dar cumplimiento a lo estatuido por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se dispone devolver la presente actuación al Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Familia - para que proceda de conformidad con lo anotado en esta providencia.- Notifíquese

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