🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC036-1999 [7400]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC036-1999 [7400]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Ref: Expediente 7400

Mediante escrito presentado el siete (7) de diciembre de 1998 la parte demandada en el proceso de la referencia y recurrente en casación, solicitó reposición de la providencia que tuvo por desierto y en consecuencia declaró inadmisible el recurso de casación por esa parte interpuesto contra la sentencia dictada el ocho (8) de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario instaurado por CRISTOBAL BOSSA BOSSA y CARMEN IBETH BOSSA BOSSA contra la compañía de financiamiento comercial CREDITOS E INVERSIONES

CARTAGENA S. A. -CREDINVER-.

El recurrente califica de ilegal la providencia que consideró prestada por fuera del término la caución exigida por el Tribunal para suspender el cumplimiento de la sentencia impugnada en casación, apreciación que se apoya en argumentos que a continuación se compendian: A vuelta de detallar las circunstancias que se dieron en torno a la garantía referida, en especial los recursos de reposición que ambas partes interpusieron para que se modificara su cuantía y que el Tribunal desató únicamente hasta el catorce (14) de septiembre de 1998 por mediar permisos y licencias que tuvieron incidencia sobre la continuidad en el servicio de la funcionaria que hizo las

veces de ponente en el Tribunal de Cartagena, el recurrente anota que dicha providencia que declaró la improcedencia de los mismos se notificó el 17 de septiembre de manera que la caución se canceló “antes de vencerse los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de 14 de septiembre” si se considera que aquella se presentó el día 30 de esos mismos mes y año. Seguidamente el recurrente divide el escrito sustentatorio de la reposición en varios capítulos que denomina “el proceso y el carácter de orden público de sus procedimientos estructurales”, “las formas procesales y su carácter obligatorio”, “los principios de eventualidad y preclusión”, “el auto fijatorio de una caución: sus notificación e impugnabilidad”, “los términos procesales: su inicio y el computo para su duración; la interrupción”, “interpretación de las normas procesales”, “el artículo 371 del C. de Procedimiento Civil y su interrelación con el texto del inciso 2° del artículo 120 de la misma codificación”, capítulos a los CEJS. EXP. 7400 2 que agrega la que es su conclusión sobre la cuestión en estudio y una apostilla final. Siguiendo dicha secuencia, el escrito en referencia recuerda que al proceso lo conforma una sucesión de actos con efectos jurídicos propios, premisa que le sirve de apoyo para resaltar seguidamente que las leyes “reguladoras de los procedimientos” son de orden público “y, por lo consiguiente, de forzoso cumplimiento por el juez y por las partes”, lo que implica que cada uno de dichos actos debe ajustarse a requisitos de forma para ser cumplidos en los

términos que la ley fija, exigencias a las que deben ceñirse a su vez quienes intervienen en el proceso, y que el juez no puede ampliar “pero tampoco reducir en su extensión, pues al recortarlos -aludiendo a los términos procesalesestará negando derechos de las partes quienes, en razón a esa limitación del máximo legal autorizado, quedarán sin poderlos ejercitar dentro del proceso”. Se ocupa luego del principio de la eventualidad para indicar que es un concepto complejo por cuanto comprende no sólo la preclusión del derecho por el no ejercicio oportuno del mismo, “sino también la duración de un lapso…, para que durante él, desde su inicio y hasta su extinción, las partes puedan ejercitar válidamente sus derechos y obligaciones y cumplir precisamente con las cargas procesales”, aspecto este último que le impone al juez el deber de velar por el CEJS. EXP. 7400 3 cumplimiento de los susodichos términos porque al desconocerlos o restringirlos en su exacta amplitud temporal, distorsiona la estructura del proceso y, además, quebranta “ostensiblemente los derechos y las facultades de los litigantes que no podrían ejercitarlos con ese proceder que es, en tal supuesto, jurídicamente inaceptable”. En cuanto a los “actos de comunicación” de los cuales hace parte el de la notificación, dice que son de vital importancia en el proceso toda vez que “es requisito para el cumplimiento de las providencias judiciales”, requisito del que no son ajenas las decisiones del juez “que determinan cualitativa y cuantitativamente una caución y señalan el

término para prestarla” y que constituyen cargas que implican una conducta de realización facultativa, “establecida en el exclusivo interés del propio litigante a quien se coloca en esta situación jurídica, y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables”. La providencia que con dicho fin es proferida en el momento que corresponda, es de carácter interlocutorio y por ende “esencialmente recurrible por las partes” de conformidad con lo así establecido en el art. 680 del C. de P. C. que consagra el recurso de apelación contra los autos que fijan la especie o cuantía de una caución, de manera que a juicio del recurrente, “si son apelables, obviamente pueden CEJS. EXP. 7400 4 también ser recurribles en reposición”, lo que implica que cuando un auto destinado a la finalidad indicada lo emite un juez colegiado, la procedencia de la súplica o de la reposición se determina de conformidad con la pluralidad o no de los magistrados que adoptan dicha decisión. En esas condiciones, estima el recurrente que es equivocado sostener que cuando una providencia de tal naturaleza la profiere el Tribunal no sea posible controvertirla mediante reposición, porque con ello se está propiciando una absurda desigualdad que carece además de lógica jurídica alguna al admitirse el recurso para cuando dicha providencia la profiera un juez en primera instancia, mas no para cuando, no obstante el idéntico contenido, sea el Tribunal el que la adopte. Insiste, pues, el recurrente en que “aunque la ley no lo

diga”, el recurso de reposición contra los autos que fijan la clase y cuantía de la caución cuando los profiere una Sala de Decisión también procede porque contra ellos no cabe el recurso de súplica y de otra parte, porque todos los autos son susceptibles de reposición salvo disposición en contrario que no se tiene configurada para esta clase de providencias. Igualmente hace ver que los recursos de reposición que ambas partes interpusieron contra la providencia que fijó la cuantía de la caución no lo fueron con “ánimo dilatorio” como para hacer obrar, en tal CEJS. EXP. 7400 5 supuesto, los deberes que le competen al juez en orden a velar por la rápida solución del proceso. En cuanto al computo de los términos que impone el estatuto procesal, se aduce que el artículo 120 demarca el límite temporal inicial, regla que sin embargo no tiene carácter absoluto toda vez que ese mismo precepto consagra dos excepciones relacionadas con la hipótesis en la que deba retirarse el expediente y cuando se trata del término concedido por un auto recurrido, “evento en el cual debe esperarse, para iniciar el cómputo del plazo, que se decida esa impugnación y se comunique legalmente lo resuelto al respecto”, disposición que tiene fundamento jurídico, según opina el recurrente, “en el hecho de que el cumplimiento de la disposición judicial tiene que encontrarse en suspenso ante la eventualidad de que el proveído atacado sea revocado (…) y, por cuanto, sólo cuando se notifique la decisión del recurso la providencia tendrá existencia: antes no…”. Manifiesta enseguida el alegato objeto de examen, que no

es pertinente hacer uso de las leyes que regulan la interrupción de los términos porque “aquí sostengo la tesis de que el término para prestar la caución no se había iniciado antes del 18 de septiembre de 1998, sino a partir de esa fecha” y que aunque los recursos interpuestos contra la providencia que determinó el monto de la caución para CEJS. EXP. 7400 6 suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida en casación no hacían relación directa con el término mismo, la alusión al término conferido “sí se hizo implícitamente al pedir reposición expresa del auto”. Vuelve y repite que los recursos de reposición interpuestos en su momento contra el proveido que determinó el monto de la caución no fueron empleados por “ánimo dilatorio” y por ello no pueden ser considerados como notoriamente improcedentes, toda vez que lo que se pretendía al seguir el derrotero marcado por la propia parte demandante, era buscar “el equilibrio y la igualdad en el proceso de los sujetos contendientes”. Prosigue afirmando que en la labor de interpretación de las normas procesales el juez debe velar porque no resulte vulnerado el orden público, de suerte que cuando el juez tiene necesidad de aplicar el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, debe interrelacionarlo con el texto del inciso 2° del artículo 120 ibídem, lo que implica que como el término de diez días para constituir la caución que suspende el cumplimiento de la sentencia empieza a correr a partir de la notificación del auto que la determina, dicho término, cuando se pide reposición de las decisiones que conforman la aludida providencia, debe comenzar a correr

desde el día siguiente a la notificación del auto que confirme el recurrido porque esta regla es de carácter general y el CEJS. EXP. 7400 7 art. 371 antes citado no consagra ninguna excepción tratándose del auto que fija la referida caución, y de otra parte, porque antes de quedar en firme dicho proveido “la caución, -según el punto de vista del recurrente-, es inexistente procesalmente, o al menos incierta en su especie y cuantía” independiente de que el recurso sea o no procedente porque ello lo definirá precisamente el juez competente en decisión que hasta tanto no se produzca, impide “cumplir con esa carga procesal por lo incierta”. Surtido el trámite previsto en el Art. 349 del C. de P. C. sin que la parte actora en el proceso de origen haya utilizado el traslado correspondiente, es del caso resolver y para tal efecto son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Para no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que puso fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de la referencia, se expresó en la providencia que ahora es objeto de reposición, que la caución prestada para suspender el cumplimiento de la sentencia impugnada se constituyó por fuera del término fijado por la ley para ese efecto, por considerarse que los recursos de reposición interpuestos por cada una de las partes contra el auto que fijó dicha garantía, en modo alguno tenían eficacia interruptiva del término concedido por

CEJS. EXP. 7400 8 la ley para tal fin, habida consideración de la improcedencia de dichos recursos al tenor del inciso final del Art. 348 del

C. de P. C. 2.- Con todo, después de volver a examinar el caso a la luz de argumentos por demás convincentes que suministra con amplitud el escrito sustentatorio del recurso ahora en estudio, el criterio expuesto debe ser modificado pues si bien es cierto que al menos en principio, encuentra fundamento en el tenor literal del precepto recién citado en tanto dispone que los autos que dictan las salas de decisión en los Tribunales Superiores no tienen reposición, también lo es, como a continuación se verá, que semejante entendimiento restrictivo del precepto, en función de hacerlo actuar frente a un supuesto de hecho concreto como el que este expediente pone de presente, no corresponde en verdad al sentido inmanente de la norma en cuestión y olvida, preciso es admitirlo sin valerse de acomodaticios pretextos, que cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece, siempre en el bien entendido, naturalmente, que la ley por definición es en su esencia una volición razonable que los interpretes deben observar de preferencia ante

CEJS. EXP. 7400 9 otras inteligencias hermenéuticas igualmente factibles pero incorrectas. El elemento sistemático en la labor interpretativa de las leyes procesales, enseña un autorizado expositor, “...reviste sobresaliente importancia (...) La ley constituye un todo

fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad recognoscible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma...” (Adolf Wach. Manual, Tomo I, Libro Primero. Cap. III, pág. 22), por manera que es precisamente siguiendo estas pautas que se llega a concluir que en verdad, como lo demuestra la solicitud de reposición en estudio, la providencia cuya revocatoria pretende conseguir se apoya en una interpretación equivocada del Art. 348 del C. de P. C. en su inciso final.

3. En efecto, al atender exclusivamente al elemento gramatical y por lo tanto hacer prevalecer en la interpretación el escueto tenor lingüístico del precepto que acaba de citarse, la providencia censurada omitió considerar, en primer término, la naturaleza y la efectiva significación procesal del auto que determinó y señaló el

CEJS. EXP. 7400 10 monto de la caución requerida para disponer la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia impugnada en casación por la parte demandada en el proceso de origen, y en segundo lugar, dejó de armonizar dicho precepto con lo dispuesto en el Art. 29 del C. de P. C. cuya misión, dada su ubicación en el contexto general de la codificación, es incuestionablemente la de regular el modo de ejercer sus atribuciones los Tribunales Superiores,

señalando con carácter limitativo aquellos autos que proferidos por sus salas de decisión, no admiten recurso alguno. En ese orden de ideas, de haberse considerado desde ese primer momento los factores que acaban de enunciarse, se habría tenido que concluir por fuerza, como ahora se hace, que los recursos de reposición interpuestos por cada parte contra el auto que fijó la cuantía de la caución destinada a cubrir los perjuicios que se pudieran causar a los demandantes con motivo de la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación por la compañía demandada, interrumpieron el término concedido para ese fin y, por ende, era preciso contabilizar el mismo de conformidad con las incidencias que acaecieron con posterioridad, tal como lo indica el inciso 2º del Art. 120 del

C. de P. C.

CEJS. EXP. 7400

11 Comenzando por el segundo de dichos factores, es de verse que el artículo 29 citado dispone que corresponde dictar a las salas de decisión de los Tribunales las sentencias y los autos que decidan la apelación o la queja, así como los que resuelvan sobre la acumulación de procesos y los conflictos de competencia, para agregar inmediatamente que “contra estos autos no procede recurso alguno”, lo que evidencia que es sólo contra las providencias de esa específica naturaleza contra las que no cabe interponer ningún recurso, de manera que cuando el artículo 348 del mismo estatuto repite dicho precepto para excluir la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las providencias proferidas en salas de decisión,

lejos de prohijar una antinomia legal insalvable y sin explicación fácilmente entendible, se está remitiendo, como es de rigor admitirlo de acuerdo con las directrices de interpretación jurídica sistemática evocadas líneas atrás, al tipo de providencias expresamente señaladas por el Art. 29 tantas veces mencionado, aludiendo claramente a situaciones procesales de particulares características donde cualquier otro recurso, una vez adoptada la decisión respectiva por la sala del Tribunal, carecería de sentido tornándose sencillamente en un instrumento dilatorio del proceso. Ello significa que los restantes autos, proferidos bien sea por el magistrado sustanciador o por las salas de decisión, CEJS. EXP. 7400 12 quedan sometidos al régimen ordinario de los recursos según la naturaleza de aquellos y el estado de la actuación de que se trate, concepto que por cierto es el que mejor guarda concordancia con el principio general básico en el derecho procesal que propugna por “el mayor favor” en orden a la valoración de los recursos en cuanto dice relación con la calificación de su admisibilidad (G. J. T. XLVI, pág. 37) cuando esta última es dudosa. Ahora bien, como al tenor del Art. 680 del C. de P. C. que define la apelabilidad por naturaleza de los autos que fijan la especie o cuantía de una caución y de los que la aceptan o rechazan, es visible el carácter interlocutorio que a esta clase de providencias les atribuye la ley, y de conformidad con el Art. 29 ibídem es asimismo incuestionable que este precepto no las incluye dentro de los autos proferidos por

las salas de decisión de los Tribunales Superiores contra los cuales no proceden recursos de ninguna especie, es razonable concluir, entonces, que frente a tales providencias y en defecto de la apelación cuya procedencia en dicho evento es obviamente imposible, sin embargo se ofrece el recurso de reposición como el medio idóneo para permitirle a las partes impugnar haciendo valer su inconformidad no sólo con la clase de caución que se fija, sino también con el monto de la misma, ya porque considere el litigante a quien con dicha caución se pretende proteger, por ejemplo, que no es suficiente en orden a CEJS. EXP. 7400 13 recibir en el futuro plena indemnización de los perjuicios económicos que le pueda ocasionar la suspensión de la ejecución de la sentencia, o bien para que se reduzca la cuantía cuando la parte recurrente en casación considere que sobrepasa los cálculos previsibles en punto de establecer una justa cobertura del riesgo existente, situaciones que se dieron precisamente en forma conjunta en la especie litigiosa que se estudia y que obligan al Tribunal a examinar cuidadosamente el punto con el fin de constituir, sobre bases serias y objetivas, una garantía que sea suficiente frente al importe de la condena pecuniaria impuesta en la aludida sentencia.

4. En ese orden de ideas, el Tribunal de Cartagena se equivocó cuando consideró que los recursos de reposición interpuestos eran improcedentes, dejando de aplicar en forma armónica y como partes que integran un todo coherente, los artículos 29, 348 y 680 del Código de

Procedimiento Civil, lo que indica, en síntesis que la decisión acerca de la admisibilidad del recurso de casación en referencia es por ahora prematura, habida cuenta que el trámite en mención ante el señalado Tribunal, con el fin de darle cumplimiento al Art. 371, en sus incisos quinto y siguientes, del mismo estatuto legal, no se ha agotado.

DECISION

CEJS. EXP. 7400

14 Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE: REVOCAR el auto de treinta (30) de noviembre pasado por el cual se declaró inadmisible y por ende desierto, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha ocho (8) de junio de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de la referencia. DISPONER en su lugar que vuelva el expediente al Tribunal de origen para que sean resueltos los recursos de reposición que cada una de las partes interpuso contra la providencia de fecha catorce (14) de julio de 1998 (fls. 135 a 137 del Cdo. del Tribunal) que fijó el monto de la caución para obtener la suspensión de la sentencia proferida en segunda instancia. Ofíciese.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

CEJS. EXP. 7400

15

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

CEJS. EXP. 7400

16

JORGE SANTOS BALLESTEROS

CEJS. EXP. 7400

17

Consultar sobre este documento ...