CSJ - AC036-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC036-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC036-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04456-00 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., (transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad) y Promiscuo Municipal de Pulí (Cundinamarca), dentro del proceso verbal sumario de prescripción promovido por Hortencia Otálora Otálora contra José Posada Tavera.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ,
D.C. (Reparto)», la accionante solicitó, entre otras cosas, que se declare la prescripción extintiva de la obligación de pago contenida en las Escrituras Públicas 1184 del 12 de noviembre de 1914 y 327 del 21 de marzo de 1916, y en consecuencia, se ordene la cancelación de los gravámenes Radicación n° 111001-02-03-000-2022-04456-00 hipotecarios sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 166-111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa. En cuanto a la competencia, indicó que le concernía a dicha autoridad judicial por las siguientes razones: «es Usted, Señor Juez, competente por razón de la cuantía y, además, por el
domicilio de mi representada».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Ochenta
y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., (transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad), quien a través de auto de 18 de octubre de 2022, lo rechazó y declaró la falta de competencia para tramitar el asunto, razón por la que dispuso su remisión con destino a los juzgados civiles municipales de la Mesa; decisión que edificó atendiendo la regla prevista en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, en los procesos que se ejerciten derechos reales será competente el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.
3. En el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Civil Municipal de la Mesa, Despacho que, mediante providencia de 1 de noviembre de 2022, resolvió abstenerse de conocer el asunto, pues indicó que el inmueble objeto de la controversia se ubicaba en el circuito judicial de Pulí (Cundinamarca), razón por la cual dispuso la remisión de las diligencias ante los jueces de dicha localidad.
2 Radicación n° 111001-02-03-000-2022-04456-00
4. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí, con providencia de 7 de diciembre de 2022, rehusó su competencia, y en consecuencia, promovió el conflicto negativo; lo expuesto, en consideración a que en el presente asunto no se estaban ejerciendo derechos reales, sino que,
por el contrario, la pretensión formulada versaba eminentemente sobre la eventual prescripción de una deuda originada en un negocio jurídico, razón por la que precisó que el fuero general de competencia escogido por la actora resultaba aplicable para el caso en concreto. En ese orden, concluyó que, al no tenerse certeza del domicilio del demandado bajo los preceptos del numeral 1° del artículo 28 ibidem, el juez competente debió haber sido el del domicilio de la accionante, es decir, el juez que conoció inicialmente la demanda.
5. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla en su calidad de superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
3 Radicación n° 111001-02-03-000-2022-04456-00 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de los factores de competencia, tales como: (i) el objetivo, (ii) el subjetivo, (iii) el funcional, (iv) el de atracción o conexidad y, (v) el territorial. Para el caso en concreto, es relevante tener en cuenta el factor territorial, según el cual, la competencia se determinará, entre otras, con sujeción al fuero personal
(domicilio del demandado). Así las cosas, en lo que acontece con los procesos verbales en los que se pretende la prescripción de una deuda originada en un negocio jurídico, se debe seguir lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud de la cual, le impone el conocimiento de los asuntos al juez del domicilio de los demandados, al consagrar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», y, en caso de que este se desconozca «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». 3.- Para el caso concreto, resulta imperioso anotar, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, que la parte actora determinó la competencia territorial de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 ibídem, al indicar que lo es de acuerdo con el «domicilio de mi representada». 4 Radicación n° 111001-02-03-000-2022-04456-00 Igualmente, se evidencia en la demanda que no se tiene certeza respecto del domicilio del demandado, pues la accionante señaló: «acudo ante su Despacho para formular demanda VERBAL SUMARIA DE MÍNIMA CUANTÍA conforme a lo señalado en el artículo 390 numeral 7 del Código General del Proceso, en contra del señor JOSÉ POSADA TAVERA, persona de la cual desconocemos su documento de identidad, actual paradero, domicilio y/o residencia». Desde tal óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta
ciudad al rehusar el conocimiento del proceso porque, en primer lugar, en el presente asunto no se están ejerciendo derechos reales, pues la pretensión declarativa formulada atañe exclusivamente a la prescripción de deudas contenidas en las Escrituras Públicas 1184 del 12 de noviembre de 1914 y 327 del 21 de marzo de 1916 y; en segundo lugar, en consideración a que la demandante eligió válidamente el factor general de competencia, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 28 íd., por lo que es el circuito judicial de Bogotá D.C. en donde debe tramitarse el asunto. Así las cosas, siguiendo lo previsto en la mencionada disposición y en consideración a que se desconoce el domicilio del demandado, resulta procedente atribuir la competencia del asunto al juez del domicilio de la accionante, el cual, es el que inicialmente conoció las diligencias. 5.- Como consecuencia de lo anotado, el expediente se remitirá al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., (transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta 5 Radicación n° 111001-02-03-000-2022-04456-00 y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad), y se informará esta determinación a los otros funcionarios involucrados en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Seis
Civil Municipal de Bogotá D.C., (transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad), es el competente para conocer el trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí (Cundinamarca) y Civil Municipal de la Mesa (Cundinamarca), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2023-01-20