CSJ - AC036 5-09-1985
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC036 5-09-1985
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
A-0 0 N ¡ Ó
5 DE SEPT./85
NOTIFICACION ¿7 a) Acto procesal de comunicación «- En el conocimiento real o presunto que se da a las partes | en juicio y, excepcionalmente, a terceros, de los actos y decisio nes judiciales que tienen lugar en él. Está basada en el prin cipio jurídico de que nadie puede ser condenado sin habersido oido. (Art.313 del C.de P.C.) b) Conducta concluyente “- La manifestación expresa del demandado anunciando que oportunamente contestará la demanda, pone de manifiesto, sin la me nor duda, que está enterado del auto admisorio de la demanda formulada en su contra y por tanto no se incurre en nulidad al tenerlo por notificado de dicha providencia, por conducta conclu yente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Kagistrado ponente: Dr. Alberto Ospina Eotero.
Bogotá, cinco de septieczcre de =11 novectentos ochenta y ctnco.- Por apelación interpuesta por la parte derandeada, - procede la Corte az revisar el auto de 21 de mayo de este 370, pronunciado por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Senta Rosa de Viterbo, en el proceso abreviado de separación de cuerpos adelantado por Sractela lópez contra FPéctor Rafeel Salamanca, Antecedentes Il - PFectante dezanda presentada el.11 de acosto de 1983, la demendante solíctté que con audiencia de su cónyuge demandado se decretase la separación indefinida de cuerpos y la
constguiente disolución de la sociedad conyugal y.se condenase al último a contributr para los gastos de crianza, educación y sostenímiento de los hijos menores Conunes. 11 - El Tríbunal, al encontrar que la denanda reunfe los reouisitos legales, por auto de 2 de septiezbre de 1983 la adnitió, dispuso emplazar al derandado y se toraron otras medidas, entre ellas, el enbarco de vertos fnruebles y la ftijeción de $20.009.00 rensuales a cerco del demandado, "para el sostenimiento de su esposa y sus hfjos”. Ñ 111 - Ante petíción que le formulara al Tribune la demandante sobre decreto de embargo y secuestro de ctros -tfenes, el fuzsador accedí6 a tal síplica en auto de 23 de septierbre del año entes nencionedo. JY - Erpezado el preteso ce ernlazemfento del deeezndado, puesto aue se fijó el edícto el 25 de febrero de 1984 y se hicieron algunes publicacicnes en la prensa, el demandado el 10 de etbríl1 se presentó a la Secretarfa del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo e hizo presentación personal del rmeroríial pcder que dice "Honorable Tríbunal Supertor. Distrito Judícialde Santa Rosa de Viterbo. Sala Civil. Paafístrado Doctor luis Car los Nuñez Quíntero. Santa Posa de Víterbo. - - - Ref: Proceso de Separación de Cuernos de Graciela López de Selamanca contra
Héctor Rafael Salaranca. Radicación É£ 319. - - - HECTOR RAFAEL SALABARNCA, mayor de edad, vecíno de Duitama, tdentificado cono aparece al pte de la firma, con tode respeto al Fonoreble Tribunal Superior menffíesto que conffero poder especial, amplio y suficiente, al doctor YESID RODRIGUEZ VELANDIA, ÁAbocado Titulado, para que me represente y cestione todos mis derechos en el proceso de la referencia. El apoderado Doctor Rodríguez Y. además de as facultades lecales tiene las de recibir; sustituir y ressumtr este poder; prorover incidentes procesales; interponer recursos; contestar la demanda; transicir y desistfr, - - - Del Honorable Tribunal Superior, atentamente. HECTOR RAFAEL SALAMARCA (Fdo.). c.c. $ 4.049.551 de Tunja. - - - ACEPTO EL PODER CONFERIDO. YESID RODRICUEZ VELANDIA (Fdo.) c.C. 121.297 de Bogotá. T.P. 1.313 del finjusticta. - - - El presente menorial fue presentado personalmente, por el SR, HECTOR RAFAEL SALAFARCA, quten se identificó ante el suscrito con la c.t. RS 404C0551 de Tunja. Santa Rosa de Yíterbo a diez de. abri11 de mil novecientos ochenta y cuztro.- El SECRETARIO, AUCUSTO SEPULVEGA REYES (Fdo.).” Y - En el mtsmo ses y año citados (abríl de 1984), el randatarío judicial de la parte demandada, refiriéndose alpreserte proceso de sefparactón de Cuerpos, pide 21 Tribunal ordene la expedición de ccpta de toda la actuactón y añade que “Cportunarente contestaré la demanda en el rencionado proceso” (Subra ya la Corte). y VI - Feciante menortal presentado el E de unto, la derendante de soltcita al Tribunal “se strve tener coro notifica- ¿o el demandado Sr. léctor Fafael Salemenca, por conducta concluyente toca vez que desde el dfa 10 de abril de 19£4 otorg6 poder espectal, amplio y suficiente 21 Dr. Yestd Podrfíguer Velandia y . éste dentro del término no' contestó Ta debída demenda”. YIl - Con motíva de la petición precedente, el Tribunal, por auto de 28 de junio de 19£4, lueoo de referir lo acontecído en el líticio y con cita de un tratadísta, resuelve Dar por notíficado el zuto adutsorto de la demanda al devandado, de fecha 2 de septieubre de 1.933, a partir de la fecha 10 de ahril de 1.93£, fecha en que se presentó el cercrtal poóer conferido por el demandado a un apoderado. Se entfíende que se halla precluífdo el término para contestar la demanda y por = tente se dispone Que una vez ejecutoriada esta providencia vuelva el negocto al Despacho para cue siga su tránfte legal.” Y111 a Por escrito presentado el 7 de novtenbre de
1054,e l smandatarto judtictal del demandado solicita “la nulidad de la actuación procesal a partir inclustve del zuto adrisorio en el menctonado proceso, con aplicación de los arts. 152 numeredes 4, 6 y 8, 156 y 157 del C. de P. C., sobre la consíderación fundamental, de que no se dan los presupuestos del artfcuTo 2330 fbíders, y por denís se desconoce la "fgualdad procesal” y la carantfe constitucional del derecho de defense (arts. £, E, 314 del C. de P. C., 26 y 30 Const. Nal.). IX - Traritado el incidente de nulidad, el Tribunal, por providencia de 21 de mayo de este año, que es la iepugnada, analiza vertos aspectos y, especificamente, respecto de la nulídad alecada, expresa que no se da el vicio porque st en el poder otorcado por el denandado, expresa cue se faculta al randatarto para "contestar la derzanda”, es lócico supener que .confíere un poder en esas condiciones, pornue conoce el zuto admísorio de la demanda y está aceptende oue conoce dicha providencta. Con respaldo en estas cornsíderaciones, concluye el 2-quo que no existe la nulidad alecada, por lo que resuelve rechazarla con feposíctón de costas del incidente a quífen lo promovió. . X - Inconforme el demandado con la resolución precedente, en la debida oportunidad interpuso contra ella el recurso de apelación, el que sustentó oportunamente, Insistitendo en sus puntos de vista y el Tribunal, en auto de 12 de Juntoconcedió la alzada. | X1 - Durente el tránmíte del recurso en la Corte, las partes retteran sus crítertos, o sea, el ¿denandado que extste nulidad y la demandante lo contrarfto. Para decidtr, se consfídera: A l.- La notificación es el acto procesal mediante el cual se entera o se da e conocer a las partes y, excepctonalcente a' terceros, en forma real o presunta, las providencias fudicísles, atendiendo asf al principio de cue nadie puede ser conderado sin haher sido oído, Este es el criterto que en el punto viene sosteniendo la doctrina de la Corte desde vieja data, como quiera que ha expresado: “la notificación es el conocimiento real o presunto que se da e las partes en Jjuícto y, excepcionalrente, a terceros, de los actos y decistones judiciales que tíienen lugar en 8l. Está besada en el principto jurídico de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído” (6.J. LXIV, 429;
LXXXVIT, 137).
A 2.- La legislación procesdtuental realamenta las diferentes especies de notificación y, entre ellas, establece ls. denominada “notificación por conducta concluyente”, la cual acon tece, secún las previsiones del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en estos dos eventos: 2) cuando una parte o
un tercero mantfieste que conoce determinada providencia, o se refíera a ella en escrito fírnedo por la parte o el tercero, o verbalrente durante una audiencia o dilicencta sí queda constancía en el acta, se entiende notífícacdco de dícha providencia en la fecha de presentación del escríto o de la audiencia o d411gencia; b) cuando una parte retire el cxpedtente de la secretaría en los casos en que la ley lo autoríza, se “entenderá nott- . fícada” desde el venciutento del término para su devolución, de todas las providenctas cue aparezcen en aquel y cue por cualquier motivo no le hubleren sído notificadas. 3.- Conforme e la primera hipótests se tiene que si la notíficación que se debe hacer e una parte o al tercerode una providencia no se hace, pero ésta o el tercero de zantffiestan al juez que la conocen, o se refieren a ella, o exterforizan una conducta en el proceso que frplique incuestionablenente ese conocimiento, como la interposición de un recurso contra la provídencta a notificar, quedan cfertanente cumol4dos Tos objetívos de le notificación. CA Precisamente, ha dícho la Jurtsprucencta que “dentro . de la clasificación de los actos procesales, la notificación corresponde a los llamados actos de comunfcación, cuyo cbjeto es hacer saber de otro algo que él debe conocer o debe hacérsele conocer para el adecuado desarrollo del proceso/ Siendo tal la finalidad de la notificación, salta a la vista que ésta se hace
innecesaria cuando esa persona expresamente se da por conecedore de lo que con la notificación había de comuntcársele, lo isro aque cuando una determínada conducta suya dentro del proceso suponga necesertamente ese conocimiento, por ejerplo cuando interponca un recurso contra la providencta por notificar” (€.J. O t. CXXIX, 49).. 4.- En este orden de fdeas, si por ejemplo, el decandado, reTiriéndose al proceso en donde ficura coro tal, le , enuncia al ¿juzgador que oportunemente contestará la demanda cue en su contra obra en el littígio, serejante mantfestación exterioriíza, pone de mantffesto, sín la rencor duda, que el demandado est£ enterado de la providencia adrisoria del libelo formulado en su contra, S.- Y ciertamente aquí se ha dado un ceso de notificactón por conducta concluyente respecto del conocimtento por el denandado del auto admisorio de la demanda, no proptamente por la ?orma de otorcamiento de poder por el demandado, sínocon motivo del menortal del mes de abríl de 1584 dirtoatdo por el apoderado de éste al fuzgacor, en donde, fuera de solicitar copta de tode la actuactón en el procese, expresa que oporturamente contestaré la demanda en el mencionado proceso”, lo cual se traduce, clara e inequívocamente, que estaba enterado delauto adatsorto de la demanda, vues tal afirmación ro permite collegir cosa diferente de tener notíctaz el opositor de la referida
providencia. 6.- Lo dícho es suficiente para concluir que elauto f:epugnado debe confirmarse, con imposición ¿e costas para la parte recurrente. Resoluctón En arronfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justícta, en Sala de Casación Civi)d, confírza el auto recurrido, Las costas del recurso Corren de cargo de la perte recurrente. | Cóptese, notifíquese y devuélvase el expediente al] tritunal de orfoen.
HERRANDO TAPIAS ROCHA
C
JOSE ALEJANDRO BORIVERTO FERRARDEZ
HECTOR GOMEZ URIPE
HORACIO MONTOYA GIL
HUMBERTO FUBCIA LALLER
y ALBERTO OSPINA COTERO Inés talvis de Benavides Secretarta C