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CSJ - AC037-1996 5940

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC037-1996 5940
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

Alo 27

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D. C., dieciseis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).-

O Ref: Expediente No. 3940

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatavita y el Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, referido a la facultad legal para asumir el conocimiento del proceso de reducción de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal de los menores Yuli Liliana, Hugo Alexander y Edwin Yesid Rodríguez Cortes, promovido por 4

RODRIGUEZ RAMOS, en frente de MARTEA C€ ECILIA

Q S.COQ S.

ANTECEDENTES:

1Por conducto de apoderada judicial, el demandante antes nombrado presentó libelo introductono con el fin de dar inicio al proceso mencionado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de .. 5293 | Guatavita, refimendo que el domicilio de la demandada lo era la vereda de Guandita, jurisdicción territorial de ese municipio, tras lo cual, sin objeción alguna, el susodicho despacho admitió la demanda y ordenó la consiguiente notificación a la parte demandada. 2.- A continuación, el actor informó al Juzgado que Martha Cecilia Cortés C. se había trasladado a esta capital, requiriendo, entonces, que se le procediera a notificar por conducto de juez comisionado. Seguidamente, con base en dicho pedimento, el referido

Juzgado, mediante proveído que data de Y de noviembre de 1995, consideró que por el cambio de residencia de los menores de edad “para quienes se pide la disminución de la cuota alimentaria y la custodia y cuidado personal”, de conformidad con los dispuesto en el art. 8 del Decreto 2272 de 1989, en concordancia con los artículos 138 y 139 del Código del Menor "la competencia para seguir conociendo de este proceso radica hoy por hoy en el Juzgado de Familia (Reparto) de Santafé de Bogotá”, a donde, consecuentemente, remitió la actuación. 3.- Por su parte, mediante auto calendado el 18 de diciembre pasado, el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, al que le correspondió por reparto la actuación referida, señaló que la competencia en razón del factor territorial radica en el Juzgado que conoció Exp. 5940 10294 inicialmente de la demanda, por cuanto las modificaciones subsiguientes originadas en el cambio de domicilio de los menores involucrados en el litigio, no implica que “el juez que esté conociendo del mismo pierda la competencia para ello y deba enviar el expediente a donde se traslade el niño”, amén de que aún existe la posibilidad procesal de que la parte demandada invoque la aludida falta de competencia, mediante el trámite correspondiente. Así las cosas, se suscitó el conflicto de competencia, razón por la cual se remitió la actuación a esta Corporación donde se le imprimió el trámite de rigor y se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como quiera que el conflicto aludido involucra

juzgados de diverso distrito judicial, a saber del de Santafé de Bogotá y del de Cundinamarca, ciertamente es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1” del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Con ese fin, basta observar los antecedentes que provocaron el conflicto, para concluir en mérito de ellos que la declaración de falta de competencia emitida por Exp. 5940 r295 la oficina judicial provocante, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, carece por completo de base legal. En efecto, lo primero por advertir es que en la especie en estudio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita se equivocó cuando declaró de oficio la falta de competencia para seguir conociendo del asunto, tras haber admitido el escrito introductorio y sin dar oportunidad a la parte demandada para que, si lo considera pertinente, presente del modo debido y en la oportunidad fijada por la ley tratándose de procesos verbales sumarios, la respectiva objeción en relación con la falta de competencia por el factor territorial del juzgado. Lo dicho evidencia, entonces, que el pronunciamiento del Juzgado, en cuanto a su supuesta incompetencia, es prematuro, toda vez que indicado el factor territorial por parte del actor desde un comienzo y admitida a trámite la demanda por el Juzgado ante quien se presentó, es facultad atribuible tan sólo al demandado el de controvertir dicha asignación, por el camino procesal idóneo y con la debida demostración de los hechos en que aquella objeción se sustenta. No corresponde, entonces, a las facultades del

Juzgado del conocimiento, el de modificar a mutuo propio la competencia previamente asignada por el demandante, en un evento en el que dicha autoridad, Exp. 5940 (296 como sucede en este caso, previamente la aceptó mediante decisión aún no discutida, luego por esta sencilla razón ha de inferirse, entonces, que es contrario a la ley que el referido juzgador, de manera prematura y cuando la oportunidad para discutir la competencia territorial aun no ha llegado, habida cuenta que los demandados no han sido siquiera notificados del auto admisorio proferido, haya optado por desprenderse del conocimiento del asunto, para enviarlo a un funcionario distinto. Con su proceder en contrario, ha permitido, en cambio, que el expediente se someta a una serie de vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámites innecesarios que redundan en perjuicio de los propios intereses de los litigantes. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que en atención al estado en que actualmente se encuentran las presentes diligencias, es el Juez Promiscuo Municipal de Guatavita, Cundinamarca, el competente para seguir conociendo de ellas. 6297

SEGUNDO: Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer esta providencia al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad. Por Secretaría líbrense los oficios del caso.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

O J Le CASTILLO RUGELES

A

NICOLAS, BECHÁRA SIMANCAS BALAS y

— ARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS

Exp. 5940 TIA

PTA CA

Exp. 5940

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