CSJ - AC037-2004 [1100131030241999-29982-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC037-2004 [1100131030241999-29982-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
N1902 433 m Cec
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá D. C.,dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No. 11001 31 03 024 1999 29982 01
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandada sustentar el recurso pertinente que interpusiera contra la sentencia del 25 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARGARITA UJUETA SMITH frente a
MOISES LOPEZ BERNAL y TERESA DE JESUS SUAREZ
PANCHE.
Al respecto se considera:
1. Incurnbe señalar, con relación a los dos cargos formulados en la demanda de casación, que su promotorwf incurrió en algunas inconsistencias de índole estrictamente formal, proceder que no se aviene con las previsiones del artículo 374 del C. de P. C., en punto tocante con las pautas que, de la señalada naturaleza, ha de observar el impugnante cuando perfile su acusación con apoyo en la primera de las causales autorizadas por el artículo 368 ibidem. —
2. En efecto, en cuanto interesa al primer cargo, adviértese que el recurrente, luego de denunciar la vulneración, por falta de aplicación, de las disposiciones legales que creyó pertinentes, y tras referirse al contenido material de algunas N probanzas, _s_e_gonformó con afirmar que “hay error evidente porque
las conclusiones que sacó el fallador de instancia al apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, son manifiestamente contrarias a los que (sic) en realidad ellas indican . Es decir, no podía legalmente declarar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de los demandados, sino bor mutuo consentimiento de los contratantes ... Se equivocó gravemente el Tribunal al negarle efectos jurídicos a la manifestación del contratante contenrda en el documento del folio
69. Por la misma razón, no podía tampoco el Tribunal ... condenar a los demandados a pagar ... la cláusula penal” (fl 17, C. 4).
En la situación descrita, emerge con claridad que el reseñado ataque, en el fondo, no involucra una verdadera labor de confrontación, con relación a las apreciaciones fácticas que sobre los temas vágamente abordados por el censor se pudieran encontrar en la motivación del fallo impugnado. Obsérvese cómo el _frecurrente _no rlustro a la Corte sobre qué fue, en concreto, lo _que el Trrbunal vio o de¡o de vrere sgecto del contenido mMaterial de cada uno de Ios med¡os de prueba someramente alud¡dos en el cargo que se examina, entre censor seI |m|to a ale_g_r que el func¡onarro ad quem "se equ¡voco ——]]—EU TE — — gravemente” porque | le negó efectos JUFIdICOS a la manrfestac¡ón del contratante conten¡da en el documento” y que para ello el Tribunal — pretextó que “las modificaciones convencionales que se quisieron hacer valer por medio de los 'otro sí”, que de-estar probadas podrían
modificar el tema analizado ... ellas son posibles en la medida en POMC exp. 29982 01 2 L | que provengan de ambas partes y ... que consten por escrito”; empero, se abstuvo la censura de refutar de manera frontal y adecuada los argumentos aducidos al respecto por el sentenciador y que el mismo impugnante trasunta en su demanda. — De esta forma se impone colegir, que el recurrente no tuvo en cuenta, con relación a su primera acusación, quey la_ cabal demostración del anunciado error de apreciación probatoria, exige, del casac¡on¡sta Ia _carga de conpfrontar el —- conten¡do mater¡al de _cada probanza con las conclusiones que sobre ellas ofrec¡o el Juzgador ad quem, con miras a establecer que -sin que haya Iugar a la menor dub¡tac¡on- éste las supuso, las « |gnoro 0) Ias alteró en su maer¡al¡dad y que, por ese conducto T parangon no es fact¡ble cuando se ignora uno de los extremos a T confrontar, por manera que la precitada omisión tiene la virtud de _/ , _ frustrar la admisibilidad de la demanda, en cuanto concierne a la _' _ “ primera acusación. _ — __ _ n Sobre este particular asunto, conviene resaltar cómo la jurisprudencia ha establecido que, “para acatar las voces 1[;(X/¿1…W€V' —del art. 374 del C. de P. C., es de rigor para el recurrente, entre otras cosas: ...... formular ... con toda precisión y claridad, cada
uno de los/Carg03Ígípcon exposición de los motivos en que los apoya; y si dentro del ámbito de la causal primera denuncia errores de hecho menester es que, ante todo, puntualice o s¡ngular¡ce cuáles son los medios persuas¡vos en que recayeron los desaciertos de| M TNA fallador Y, despues claro r<;ta adelantar la labor d|aléct|ca _que implica la confrontac¡on entre lo cue real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de allí derivó el sentenciacíor_,3 pues que solo así podrá la Corte, dentro de los POMC exp. 29982 01 3 a confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista (auto de 17 de marzo de 1997, exp. No. 6102). Pero el cumplimiento de la comentada carga de demostración se hizo aun más precario en el caso en estudio, pues es lo cierto que el recurrente citó como infringidas varias disposiciones legales, pero no ofreció una mínima referencia al / contenido mismo de esos preceptos, y tampoco se detuvo a explicar, l puntualmente, en qué — habría consistido u quebrantamiento. v 3 Esta última deficiencia, a su vez, también puede predicarse del segundo cargo, en el que se atribuyó al Tribunal la infracción directa de las normas legales invocadas por el inconforme, por demás, de manera bastante profusa, contenidas
ellas en los Códigos CIVI| de Procedimiento Civil, de Comercio y Contencioso Adm¡n¡strat¡vo así como en las Leyes 50 de 1984, 56 de 1985 y 75 de 1986 y en los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972. Sin embargo, tan vasta invocación de disposiciones eventualmente violadas tampoco fue acompañada de la menor referencia concreta a su contenido y alcance, ni a la posición que en el punto asumió el fallador acusado, pues el |mpugnante c¡rcunscr¡b¡o la “demostrac¡on” del error jUFIdICO que le enrostró al fallador a las siguientes apreciaciones: a) Que aquél “no aplicó”, debiendo hacerlo, “las citadas normas”, las que “refieren a la indexación, que es la respuesta a la inflación ... normas que persiguen impedir el enriquecimiento sin justa causa como sería cargar los costos que implica la pérdida del valor acquisitivo de la moneda al acreedor, POMC exp. 29982 01 4 cuando ha sido precisamente el deudor quien se ha beneficiado de él (fl. 18). b) “Es abundante la doctrina y la jurisprudencia que aceptan la indexación como el reconocimiento de la devaluación monetaria y no como una indemnización. Es equivocado por lo mismo, afirmar que reconocerle la indexación en la devolución de lo recibido es premiar al contratante incumplido”. C) Ha dicho la jurisprudencia que el pago, para que surta sus efectos debe ser total y no lo es cuando se paga con moneda que ha perdido su valór"; que “por equidad y
justicia debe actualizarse” y que no es necesario que el perjudicado acredite el perjuicio, pues la pérdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho público y notorio” (fls. 18 y 19). En este orden de ideas, agrega ahora la Corte, tamb¡en la sustentación del segundo cargo quedó en una alegación general propilaas -indsteanc.ias , al punto que al tratar de sustentarlo, el casacionista obvió toda mención clara y categórica a las motivaciones contenidas en el fallo impugnado; más aún, — m tampoco señaló la “doctrina” y la jurisprudencia” que en su entender existe sobre la materia, y que corroborarían su cr¡teno y de paso dejó a la Corte en imposibilidad de establecer si, a la luz de las apreciaciones específicamente contenidas en el libelo por medio del cual pretende sustentar el recurso, ciertamente el funcionario ad quem se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, las normas legales que el inconforme denunció como vulneradas. ' La verdad es que los fundamentos expuestos por el Tribunal, los que el inconforme apenas trajo a colación en los POMC — exp. 29982 O1 5 antecedentes mismos de la demanda de casación, en el sentido de que “ ... la parte del precio pagada por los demandados ... debe restituirse pero sin indexación o actualización alguna, pues como . este débito es propio de la compraventa, válido resulta aplicar por vía de interpretación extensiva ... el art. 1932 del C. Civil” (C. 4, f 15), quedaron en últimas huérfanos de impugnación, pues, se itera,
en la sustentación de este cargo se hizo caso omiso de ellos, lo que no armoniza con el mandato previsto en el inciso segundo del "+ artículo 374 del C. de P. C, que exige que la demanda de casación contenga en forma clara, concisa y precisa los fundamentos de la acusación. Sin duda, una verdadera refutación del fallo /debíó gravitar, necesariamente, sobre la procedencia de la aplicación del mencionado artículo 1932 del Código Civil y sobre sus alcances, sin que de ninguno de estos tópicos se hubiera ocupado el censor, quien por tal razón dejó así por completo inane Su segundo cargo, porque como es bien sabido, "si el recurrente para fustigar la sentencia prescinde de su contenido y hace caso omiso del argumento cardinal que sirvió al juzgador para construir la particular decisión que impugna, pues sencillamente no la combate y se limita a lanzar golpes al vacío, pecando así al fundar el cargo, y en materia grave, contra el mandamiento de la precisión que informa la dernanda sustentadora del recurso” (auto de 19 de noviembre de 1999, exp. No. 7780).
4. Finalmente, conviene reiterar que no es posible pensar que las reseñadas deficiencias formales, que afectan fatalmente a los dos cargos esgrimidos por la parte demandada, son de poca monta porque -como es sabido6l recurso extraordinario de casación, prevalentemente dispositivo, no ' POMC exp. 29982 Ol 6 constituye una nueva ocasión procesal puesta a discreción del recurrente para debatir los aspectos fácticos o estrictamente
jurídicos del litigio a sus anchas. Por el contrario, para su cabal ejercicio ddeebbee someterse a un conjunto de exigencias formales que f1uyen de Su esencia, y que — tienen por dest¡no entre otros designios, fuar los hm¡tes exactos dentro de los cuales debera desenvolverse la Iabor de la Corte al exam¡nar la censura.
5. Corolario de las consideraciones hasta aquí consignadas, se inadmitirá la demanda de casación en referencia y se declarará desierto el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. Declarar inadmisible la demanda de casación presentada por la parte la parte demandada para sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia del 25 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARGARITA UJUETA
SMITH frente a MOISES LOPEZ BERNAL y TERESA DE JESUS
SUAREZ PANCHE.
SEGUNDO, Consecuencialmente, se declara desierto el aludido recurso de casación. TERCERO. Devuélvase el expediente a la Oficina de Origen. POMC — exp. 29982 Ol 7 Notifíquese
IO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUE—Z
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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ M í a %x»&b …WX.4X.& SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO , f .
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