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CSJ - AC037-2025 (2020-00238-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC037-2025 (2020-00238-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC037-2025 Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se deciden los recursos de reposición interpuestos por i) Samuel David Tcherassi Solano, Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C., Diana Mayo Janna Raad, ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S., Akmios S.A.S. y T & J Ingeniería S.A.S.; y ii) Aníbal José Janna Raad, contra el proveído proferido en este asunto el pasado 19 de noviembre. ANTECEDENTES 1.- De una parte Samuel David Tcherassi Solano, Inversiones Janna Raad & Cía. S en C., Diana Mayo Janna Raad, ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S., Akmios S.A.S. y T & J Ingeniería S.A.S. - como demandantes principales los dos primeros y todos como demandados en reconvención -; y por otra Aníbal José Janna Raad, - como demandado en la demandaRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 2 principal-, presentaron demandas para la sustentación del recurso de casación en contra de la sentencia proferida el 4

de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corregida y adicionada el 11 de octubre siguiente, dentro del proceso Verbal que promovió Samuel David Tcherassi Solano e Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. contra Aníbal José Janna Raad, AJR S.A.S., Arrocera Sahagún S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., Agropecuaria Janna S.A.S. y Janna Motors S.A.S., cuya demanda de mutua petición fue formulada por las últimas cuatro (4) personas jurídicas referidas contra los arriba enunciados [archivos digitales 0034Demanda y 0030Demanda, respectivamente]. 2.- En providencia de 19 de noviembre de 2024, la suscrita Magistrada Ponente impulsó a trámite dichos libelos por encontrar satisfechos los presupuestos formales [archivo digital 0044Auto]. 3.- Tal proveído fue atacado mediante reposición por los contendientes, así:

3.1.- RECURSO UNO.

El Planteamiento. Samuel David Tcherassi Solano, Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C., Diana Mayo Janna Raad, ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S., Akmios S.A.S. y T & J Ingeniería S.A.S. discutieron la admisión del libelo que incoó Aníbal José Janna Raad, contentivo de tres cargos, exclusivamente, en cuanto al primero de ellos,Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 3

libelo que incoó Aníbal José Janna Raad, contentivo de tres cargos, exclusivamente, en cuanto al primero de ellos,Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 3 propuesto por la causal tercera (incongruencia), porque, en su sentir, en contravía de lo previsto en el canon 344 del Código General del Proceso, al formularlo indebidamente se incluyeron «apreciaciones probatorias de forma directa e indirecta». Afirmación que soportó transcribiendo apartes de tal demanda, específicamente contenidos en los folios 28 a 30 de la misma, destacados con los números romanos del I al XX. Con apoyo en ello, sintetizó que «el recurrente: (i) cuestiona y reprocha la forma en la que el sentenciador apreció las pruebas, destacando que el material probatorio no fue analizado conjuntamente y; (ii) reprocha que, con base en el acervo probatorio, el sentenciador no tuvo por probados una serie de hechos», con lo que, irregularmente, ubicó «la discusión de la presunta incongruencia en el ámbito probatorio, exhibiendo su diferencia de criterio frente a las conclusiones del sentenciador en su ejercicio de valoración de las pruebas », lo que imponía «inadmitir la demanda» [archivo digital 0053Memorial]. La Réplica. Aníbal José Janna Raad manifestó que su demanda extraordinaria «está lejos de presentar apreciaciones probatorias o criterios dispares frente a la argumentación del juzgador», siendo evidente que lo aducido por sus antagonistas parte de

demanda extraordinaria «está lejos de presentar apreciaciones probatorias o criterios dispares frente a la argumentación del juzgador», siendo evidente que lo aducido por sus antagonistas parte de la errada lectura de la misma, en tanto que, en concreto, « todos los apartados (…) que señaló hacen parte de citas del recurso de apelación que -a modo de ilustración de la incongruenciase trajeron a colación para darle sentido el reparo; es decir, el recurrente realmente no se ha pronunciado en lo absoluto sobre apartados de la demanda que hagan tránsito a ser recurridos, es decir, los argumentos reales que fundan la demanda de casación» [archivo digital 0057Memorial]. 3.2.- RECURSO DOS.Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 4 El Planteamiento. A su turno, Aníbal José Janna Raad criticó la admisión de la demanda de sus contradictores porque, atestó, tampoco colmó los requisitos del mentado precepto 344, en tanto que, aunque se cimentó en la causal segunda, adujo, se soportó en normas y aspectos fácticos ajenos al debate de las instancias, por lo que debió desestimarse. Lo primero, porque los «artículos 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, artículos 822 y 899 del Código de comercio y los artículos 2.2.2.3.1, 2.2.2.3.2., 2.2.2.3.3. y 2.2.2.3.4. del decreto 1074 »,

2.2.2.3.1, 2.2.2.3.2., 2.2.2.3.3. y 2.2.2.3.4. del decreto 1074 », relacionados en el cargo único, «nunca se invocaron como normas aplicables por parte del apoderado de la contraparte -ni en primera ni en segunda instancia-». Lo segundo, por mostrarse « desenfocado e incompleto» el embate, al buscarse brindar una interpretación alternativa del cardumen suasorio, en otras palabras, al pretender que se concluya que «de las pruebas ya valoradas se debía extraer una conclusión distinta», dejando de lado la obligación de « rebatir la argumentación del ad quem». Agregó que i) « el recurrente señaló indistintamente varias normas de la codificación civil, comercial y constitucional como soporte de su queja, sin detenerse siquiera a estudiar cuáles de ellas se califican en realidad como sustanciales », característica que no tenían algunas de las enrostradas (como «los artículos 822 del código de comercio y todo lo relacionado con el capítulo 3 del decreto 1074 » ), con lo que desoyó lo reglado en el numeral 2º del precepto 336Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 5 del Código General del Proceso; ii) « no enfiló su ataque a controvertir la norma sustancial, sino que descendió a la plataforma

fáctica y de valoración probatoria», inobservando que «esta clase de reproches debe incursionar en la órbita de lo estrictamente normativo y, por lo tanto, no se permite deambular entre los hechos ventilados ni entre las pruebas recaudadas durante el juicio», como lo hizo; iii) dejó de combatir «el pilar principal del raciocinio de la corporación ad quem en punto a la improcedencia de restituir el dinero derivado de la nulidad de las operaciones»; y iv) incurrió en entremezclamiento de errores de hecho y de derecho « pues (…) se dedicó a recapitular cada una de las pruebas documentales allegadas al expediente, junto con los testimonios rendidos, señalando frente a cada uno cuál debió ser la conclusión del Tribunal en su análisis individual y por qué se tergiversó su contenido», para finalmente afirmar que «el ad quem omitió realizar una apreciación conjunta de tales pruebas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso » [archivo digital 0054Memorial]. La Réplica. Los otros casacionistas se opusieron a tal censura, porque era patente la correlación entre las normas denunciadas y el asunto en cuestión, en tanto que «la demanda que [le] dio origen (…) fue, precisamente, una en la que se solicitó la nulidad de sendas operaciones viciadas por conflicto de interés. Así mismo, la demanda reconvencional (…) solicitó la nulidad de varias operaciones por la misma causa», aunado a que aquéllas « fueron formuladas en los escritos correspondientes », efecto para el

interés. Así mismo, la demanda reconvencional (…) solicitó la nulidad de varias operaciones por la misma causa», aunado a que aquéllas « fueron formuladas en los escritos correspondientes », efecto para el cual citó los fundamentos de derecho exteriorizados en los acápites pertinentes de ambos libelos y aludió a precedentes de esta Sala en los que a algunas de ellas se les ha reconocido carácter sustancial (CSJ SC, 4 sep. 1995, rad. 5555; y CSJ SC2468-2018).Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 6 Añadió que los extractos traídos por su contraparte para soportar la supuesta incursión «en debates sobre aspectos fácticos que no fueron debatidos en instancias anteriores », a más de descontextualizados, en puridad, corresponden « a un acápite que pretendió relatar lo ocurrido en la segunda instancia », sin constituir, contrario a lo que se quiso hacer ver, « argumentos que sustentaron el cargo único de casación », con los que simplemente se buscó « poner al lector, en este caso, la Corte, en contexto de lo señalado por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segunda instancia» [archivo digital 0056Memorial].

II. CONSIDERACIONES 1.- Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro

del proceso para que obtengan la revocación o modificación de una resolución judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate. Su interposición, trámite y resolución están sujetos a las normas que rigen dichos actos; por lo tanto, los mismos deben realizarse en la forma y términos allí previstos, es decir, con las ritualidades que aquéllas exigen para cada uno de ellos. 2.- El artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistradoRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 7 sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Asimismo, prevé que «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto» (se resaltó). La exégesis de las anteriores normas permite colegir que la decisión cuestionada sí es susceptible de serlo por esta vía, en tanto, además de haber sido proferida por la magistrada sustanciadora y no proceder en su contra el recurso de

la decisión cuestionada sí es susceptible de serlo por esta vía, en tanto, además de haber sido proferida por la magistrada sustanciadora y no proceder en su contra el recurso de súplica, la inconformidad fue planteada oportunamente. 3.- De cara a los reproches esgrimidos por los memorialistas, se advierte que no resultan idóneos para respaldar la revocatoria que persiguen, por las razones que a continuación se compendian: 3.1.- En primer lugar, de forma global, a diferencia de lo aseverado por aquéllos, en los libelos a través de los cuales sustentaron sus casaciones, se encontraron cumplidas las formalidades legales pues, no solo identificaron las partes del proceso e hicieron una síntesis del trámite surtido en él, los hechos y las pretensiones de las demandas -principal y de reconvencióncomo lo impone el numeral 1º del artículo 344 del nuevo estatuto de procedimiento civil, sino que, también, expusieron cada uno de los reproches que fueron avalados por la Corte, con su debida fundamentación, de cara a las reglas técnicas que deben ser atendidas para el efecto.Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 8 3.2.- EN CUANTO AL RECURSO UNO. Prontamente se advierte su fracaso, comoquiera que el reproche se finca en una lectura equívoca del escrito a través del cual Aníbal José Janna Raad sustentó el cargo primero de su ruego extraordinario -único de los tres propuestos por él sobre el que recayó

una lectura equívoca del escrito a través del cual Aníbal José Janna Raad sustentó el cargo primero de su ruego extraordinario -único de los tres propuestos por él sobre el que recayó el recurso que se desata, por lo que a lo tocante con el mismo se circunscribe la Corte-. En efecto, tal embate se edificó en la causal tercera del precepto 336 1 , en resumen, por incongruencia de la sentencia del Tribunal de cara a los motivos de apelación propuestos por aquél, se adujo, al omitir abordarlos bajo el supuesto errado de que al haberse acogido el petitum común de los reconvenientes, no existía interés jurídico de éstos para impugnar, pasando por alto que él no contrademandó, ostentando, exclusivamente, la condición de demandado en la demanda principal. Entonces, como acertadamente se reseñó en la réplica, los fragmentos en los que se soportó la aparente intrusión en « apreciaciones probatorias de forma directa e indirecta» que tornaban inamisible la censura por la prohibición consagrada en el literal b) del canon 3442 , no correspondían a los argumentos atrás condensados para cristalizar el embate, por el contrario, tras la debida sustentación, estuvieron precedidos del siguiente párrafo introductor:

1 «No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».

1 «No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio». 2 «Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias».Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 9 Por consiguiente, el Tribunal, se insiste, omitió, incurriendo en el yerro de actividad que aquí se le enrostra, todo pronunciamiento sobre los argumentos jurídicos y fácticos que sustentaron la apelación interpuesta por el demandado Aníbal José Janna Raad, los cuales, en resumen y sin pretender agotarlos, fueron: (…) Ergo, no es que los motivos allí relacionados a continuación, bajo la nomenclatura romana del I al XX [ver folios 28 a 31 - archivo digital 0030Demanda], correspondieran al sustrato de la cuestión casacional, por el contrario, como expresamente se consignó allí, hacían parte de aquellas alegaciones que, llevadas en la apelación frente al veredicto de primer grado, fueron omitidas por el Superior por las razones atrás expuestas, de donde no tienen la connotación anhelada por el extremo objetante. 3.3.- EN CUANTO AL RECURSO DOS. Para su estudio, previamente es oportuno consignar que la demanda extraordinaria de Samuel David Tcherassi Solano, Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C., Diana Mayo Janna

previamente es oportuno consignar que la demanda extraordinaria de Samuel David Tcherassi Solano, Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C., Diana Mayo Janna Raad, ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S., Akmios S.A.S. y T & J Ingeniería S.A.S. se fincó en un cargo único, por la causal segunda del precepto 3663 , en la que se arguyó la «violación indirecta de los artículos 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, por indebida aplicación; y de los artículos 822 y 899 del Código de Comercio por indebida aplicación, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los artículos 2.2.2.3.1, 2.2.2.3.2., 2.2.2.3.3., 2.2.2.3.4. y 2.2.2.3.5 del capítulo 3, del título 2 de la parte II del libro II del Decreto 1074 de 1074

3 «La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 10 por falta de aplicación, todo a consecuencia de (…) errores de apreciación probatoria» [folio 28 - archivo digital 0034Demanda]. Como apoyo de ello, en apretada síntesis, manifestaron que se dio por probado, sin estarlo, que las sociedades

probatoria» [folio 28 - archivo digital 0034Demanda]. Como apoyo de ello, en apretada síntesis, manifestaron que se dio por probado, sin estarlo, que las sociedades demandadas en reconvención, a través de su representante, CONFESARON la existencia de las operaciones, a lo que se arribó bajo la desacertada concepción de que al disponerse su reversión se aceptó su existencia; a partir de esto, por vía indicaría, se restó alcance al dictamen pericial que validó la inexistencia de aquéllas y, por ese rumbo, se consideró que a partir de tal confesión se le restaba alcance al dictamen y ello imponía la evaluación conjunta de los medios, de la que derivó la supuesta existencia de tales operaciones, accediendo a las pretensiones de los contrademandantes en torno a declarar su nulidad por estar mediadas por conflictos de intereses entre los participantes. Entonces, contrario a lo sostenido en el escrito de reposición, la discusión propuesta ante la jurisdicción, desde su génesis, se vinculó a la institución de la nulidad contractual, si en cuenta se tiene que los contendientes suplicaron mutuamente declararla respecto de diferentes operaciones ajustadas entre los involucrados, por conflictos de intereses, siendo patente su correlación, por los menos, con las normas que gobiernan esa precisa materia, invocadas en el cargo único propuesto por los demandantes inicialesdemandados en reconvención; aunado a que tampoco constituye una razón para inadmitir la demanda, la falta de

con las normas que gobiernan esa precisa materia, invocadas en el cargo único propuesto por los demandantes inicialesdemandados en reconvención; aunado a que tampoco constituye una razón para inadmitir la demanda, la falta de pronunciamiento frente a cada uno de los preceptos queRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 11 calificaron de sustanciales pues, según el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, es «suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». Igualmente, los gestores de esa casación expusieron las razones que los condujeron a pregonar el desliz fáctico por error de hecho, al darse por existente una prueba -confesión - que en realidad no milita en el paginario, destacando que « las Demandadas en Reconvención no confesaron que las operaciones conflictuadas, y denunciadas en su contra, hubiesen existido. Todo lo contrario: señalaron que no existían» [folio 36 - archivo digital 0034Demanda]. Aspecto que desarrolló ampliamente, no simplemente ofreciendo una versión alternativa, incluso, hizo un parangón entre lo que dedujo el Tribunal y lo que para él configuró el dislate, de donde no se atisba la insuficiencia enrostrada por el inconforme. Por lo demás, las reprimendas restantes que acompañan el recurso que se resuelve, no aluden a defectos de técnica necesarios para la inadmisión de la demanda, de

el inconforme. Por lo demás, las reprimendas restantes que acompañan el recurso que se resuelve, no aluden a defectos de técnica necesarios para la inadmisión de la demanda, de no olvidar que, a esta Corporación, al momento de dictar el fallo respectivo, le compete adentrarse en lo relativo a la compatibilidad de los cargos, como al efecto habrá de proveerse oportunamente. Al respecto, ha dejado dicho esta Sala: En torno a esos cuestionamientos, empiécese por decir que desde la reforma que tuvo la casación civil en 1991 (), se ha estatuido enRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 12 ese escenario extraordinario el principio de la compatibilidad de los cargos que se formulen con la demanda, según el cual, si se aducen ataques incompatibles entre sí, la Corte no puede tomar en consideración todos, sino únicamente aquellos que satisfagan la compleja gama de condiciones, que hoy en día, con el estatuto procesal vigente, relaciona el parágrafo 3º del artículo 344. La compatibilidad de los cargos, en palabras de la Corte, “concierne a la armonía y a la coherencia que debe existir entre las posiciones jurídicas consignadas en ellos...”, e impone al casacionista “...sindéresis argumentativa con relación a los supuestos fácticos y jurídicos del litigio...” (). Ahora bien, es cierto que esa exigencia de compatibilidad se consagra en el artículo 344 ibídem, relativo a los requisitos que

supuestos fácticos y jurídicos del litigio...” (). Ahora bien, es cierto que esa exigencia de compatibilidad se consagra en el artículo 344 ibídem, relativo a los requisitos que debe cumplir la demanda de casación, pero ello no lleva, necesariamente, a que en todos los casos el examen de coherencia y sindéresis pueda ser agotado al momento de la calificación de la demanda, pues eventos los habrá en los que para descifrar la incompatibilidad de las acusaciones resulta menester un examen detallado de la Corte, de la índole de la controversia, de la posición asumida por las partes en el litigio, y de cualquier otra circunstancia relevante para, en dado caso escoger los ataques que compaginen mejor con los fines que se buscan con el recurso extraordinario de casación. Y el escenario adecuado para esa ponderación de circunstancias y fines no es otro que el del fallo que se emita para resolver el recurso de casación. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos de la reposición dirigidos a que se inadmitan cargos por ser incompatibles entre ellos, o presentar desenfoque, al ser aspectos que se analizarán en la sentencia (CSJ AC327-2019, 6 feb., rad. 2008-00269-01). 4.- Bajo ese entendido, se mantendrá incólume la determinación recurrida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

rad. 2008-00269-01). 4.- Bajo ese entendido, se mantendrá incólume la determinación recurrida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01

13

PRIMERO: NO REPONER el auto del pasado 19 de noviembre.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta determinación, contrólese el cómputo del término de traslado de las demandas de casación formuladas.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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