CSJ - AC037 5-09-1985
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC037 5-09-1985
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
A-03 7 5 DE SEFTIEMBRE /85
CARGAS PROCESALES PECUNIARIAS Porte de Correo El no pago, o el pago extemporáneo del porte de ida y regreso del expeciente, por parte del recurrente, conlleva a la inadmisibilidad del recurso, aur.que haya sido previamente concedido.
ÉNRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina Botero, Sogotá, cinco de septiecrbre de mil nevectentos nchen ta y CcÍínco.- Procede la Corte a decidir sebre la admisibilidad del recurso de casactón interpuesto por las partes contra el fallo de seaunda instancia.
Antecedentes l - PFedfante sentencia de 9 de noviembre de 1284, el Tribunal Supertor del Distritc Judicial de Montería procedió a ponerle fin al segundo grado de jurisdicción al proceso ordíinario reivindicatorio adelantado por Luisa Josefa Otero Sánchez contra Rafael Edmundo Gómez Alean, la que resultó serle en buena tarie Tavuorante a la primera. | 11 - Inconformes las partes con la resolución crecedente, interpusiercn contra ella el recurso extraordinario de casación. habiendo Deztdo el derandacdo fómez, aderás, la susronsián de la ejecución de la sentencia, recurso cue le fue concodico a artes partes por auto de le ds fesrero ¿e este eño, ccn do a les parties personeirente en la misma fecn2, permaneciendo el expediente en la Secretaría hasta el 12 de marzo, fecha en
la cual entró a despacho del magistrado para que decidiera sobre la caución prestada.por el recurrente. 111 - Aceptada la caución por auto de 19 da marzo y resuelto un recurso de reposición que contra dicho proveído propuso la parte demandante, el expediente fue enviado a la Corte el 5 de Junto y, como no aparectere en el proceso informe alauno sobre sf ambas partes concurrieron a pacar el porte de ida y regreso del expediente y en qué fecha acontectó, la Corte so1licitó de la Secretaría del Tribunal de orfgen que informara sobre el particular y, al efecto, en constancia de 5 de agosto, - xa el Secretario del Tribunal expresa lo siguiente: "Qué sólo la parte demandada pagó norte de ída y recreso del expediente contentívo del proceso ordinario de Lufsa Josefa Ctero Sánchez con- . tra Rafael Eduunds Gómez Aleán, a la Honorable Corte Suprena de Justicia, Sala de Casación Civil. - - - Que el paco de portefue depositada en la Secretaría de la Sala Civil-Latoral, en dí- nero efectivo, el día veinticuatro (24) de Mayo del año en curso. Cen tal fin, se considera: EN 1.- Dentro del criterio de las cargas procesales l aparece aquella que implica para la parte recurrente pagar el porte, dentro del término legal, de ida y regreso del expediente, pues si la parte a quien corresponde cumplirla se desentiende de ella, o la cumple pero extemporáneamente, tal procedertrae Como consecuencia adversa que el juzcador declare destferto
el recurso fortculado, según lo establece claramente el artículo 132 del Códico de Procedimiento Civil y lo tiene sentado la doctrina de la Corte. En efecto, dispone el menctonado nrecepio ae "la parte a nulen corresponáa paar el porte deteré cancelar en le secretaría el de ida y recreso, de acuerdo con la tarifa pestal,. a más tardar dentro de los tres dis siculentes al de la ejecu- ' toria del auto que conceda el recurso o al de aquel en que se informe sobre la expedición de las copias. Si no se paga el porte en oportunidad e1 juez declararí desierto el recurso”, 2.- Ahora bien, si la parte recurrente no cumplecon la carga de pagar oportunsnente el norte de ida y regreso - ]ey del expediente v, a pesar de ello el tríbunal concede el recurso de casactón por ella interpuesto, tal decisión no le impide a la Corte que al proveer sobre los presupuestos de la admisib4Tídadd e tal medio de irpugnación, resuelva inadmitirlo, salvo por razón de la cuantía (artículo 372 del C. de P.C.). 3.- Según los antecedentes relatados la realídadrrocesal pone de manifiesto lo stquíente: a) que 1nterpuesto el recurso de casación por la demandante Otero Sánchez y el demandado Eómez Alean contra la sentencia del Trihunal, les fue concedido .por auto de 14 de febrero de este año, decistán que les fue notificada personalmente a los recurrentes en la misma fecha en que fueproferida; b) que estando los recurrentes obligados por iguales
partes a cancelar el valor del porte de ída y regreso "dentro de los tres días sígutentes al de la ejecutoria del 2uto” que concedió el recurso, no lo hícieron, pues la demandante, recurrente en casación, no contribuyó apagar lo que le correspondía y, el demandado Gómez, también recurrente en casación, lohizo pero extemporéneamnente, O sea, que el pago del porte no lo realízó dentro del término señalado por la ley. 4.- Viene de lo dicho, que habrá de inadmitirse el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencta de 9 de noviembre de 1984, nronunciada por el Tribunal Superior del Distríto Judicial de Montería en este proceso ordinario. Resolución. En armonía con lo expuesto, le Corte resuelve fnadettir el recurso de casación interpuesto por las pertes y, en o N consecuencia, lo declara desierto. C6piese, notifíquese y devuélvase el expediente altribunal de ortcen.
HERRANDO TAPIAS ROCHA
JOSE ALEJARDRO BONIVERTO FERNÁNDEZ
HECTOR GOMEZ URIBE
HORACIO HCOCHTOYA EIL
HUMBERTO HURCIA BALLEM
ALSERTO OSPINA ROTERO
Inés Galvís de Fenavides Secretaria L L