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CSJ - AC038 15-02-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC038 15-02-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

h.02Í

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. HECTOR MARIN NARANJO.

Santafé de Bogotá Distrito Capital, quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por GUSTAVO ADOLFO CONSIDERA: Según lo dispone el numeral 2 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, se debe rechazar la demanda de exequatur cuando no reúne las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ejusdem. A su vez, preceptúa el numeral 3 de! mencionado artículo 694 que a la demanda debe adjuntarse "copia debidamente autenticada y legalizada” de la sentencia, pedimento que armoniza con el contenido en el segundo inciso del artículo 695 ibidem, en cuanto exige que ”... Cuando la sentencia o laudo no esté en castellano se presentará con la copia del original su HMN 4819 1 nr ed 40¡ traducción en legal forma..”( Se subraya). En consecuencia, a pesar que el numeral 2 del artículo 254 ejusdem reconoce eficacia probatoria a las copias auténticas que han sido cotejadas con copias de igual naturaleza del original, lo cierto resulta ser que tal precepto alude a documentos otorgados en nuestro país por funcionario colombiano o con su intervención puesto que en lo atinente a documentos otorgados en el extrajenro debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 259 id . Y en el punto

especifico del exequatur el artículo 695, en forma clara e indubitable, exige que se allegue no cualquier copia de la sentencia extranjera, sino una que sea tomada directamente del original, requerimiento que acompasa con lo dispuesto en el “mencionado artículo 259 ibidem, que reclama la certificación que debe efectuar el cónsul colombiano y que hace presumir que los documentos se otorgaron conforme a la ley de ese país. En el asunto sub-—iudice, la parte actora allega una fotocopia que, si bien es cierto, se encuentra debidamente cotejada con copia auténtica del original de la sentencia, no reúne, por to dicho, el requisito legal que se estudia, máxime si se considera que el Cónsul de Colombia en Miami no certifica la firma del Oficial de las Cortes del Circuito y del Condado de Dade, quien autentica la copia directamente tomada del original, sino únicamente acredita la rúbrica del Notario que cotejó la veracidad de la EMN 4819 2 bb )ed OL fotocopia que se allegó con la demanda. De otro tado, tampoco se anexó la constancia de ejecutoria a la que aluden los numerales 3 y 6 del artículo 694 del C. de P.C., por medio de la cual debe acreditarse que a la sentencia que se pretende hacer valer como título eficaz en nuestro país, el ordenamiento extranjero le reconoce fuerza vinculante. Como consecuencia de las deficiencias anotadas, deberá rechazarse la demanda de exequatur que se estudia. DECISION Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA la demanda de

exequatur presentada por GUSTAVO ADOLFO SALAZAR BERNAL y ordena la devolución de los anexos a la peticionaria, sin necesidad de desglose. Se reconoce personeríaalaDra. ANGELA DE VERTEUIL DE ORTEGA, para actuar en representación del demandante en los términos y para los efectos señalados en el memorial poder que se anexa. HMN 4819 3 200

NOTIFIQUESE.

HMN 4819 4

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