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CSJ - AC039-2024 [2023-04945-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC039-2024 [2023-04945-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC039-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04945-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Segundo Civil Municipal de Facatativá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Andrés Hernando Alonso Morales.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ D.C. –(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde debe cumplirse la obligación (Art 28 No. 3 del C.G.P.).»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 25 de mayo de 2023la rechazó por falta de competencia. Expuso lo siguiente. 1 Archivo “002Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04945-00 «(…) al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de Andrés Hernando Alonso Morales es Facatativá (Cundinamarca), tal y como se observa en el libelo introductorio, entonces resulta improcedente la atribución de la

competencia a este Despacho Judicial»2.

3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá remitió el asunto a su homólogo segundo con ocasión al Acuerdo CSJCUA23-77.

Así, el Despacho Segundo Civil Municipal de Facatativá - con providencia del 20 de octubre de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Consideró que: (…) en el pagaré allegado como base de la ejecución, se pactó como lugar del cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá

D.C., aunado a ello en el libelo, precisamente en el acápite que el actor denominó “DERECHO CUANTÍA Y COMPETENCIA”, aquel manifestó escoger dicho sitio para la competencia territorial, además de explicar las razones por las cuales decidió darle aplicación a la regla contenida en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Folio 270, ibidem. 3 Archivo “002(1-1)ConflictoNegativoCorte2023-624.pdf”.

2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04945-00

2. Para la determinación de la competencia, debe

precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está

dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. –(REPARTO)»,

por ser «el lugar donde debe cumplirse la obligación (Art 28 No. 3 del C.G.P.).». 4.1. Además, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04945-00 Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos

valores» que existen. 4.2. También, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en la carta de instrucciones se estableció que «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré», el cual fue diligenciado así: «Yo, Alonso Morales Andrés Hernando (...) SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D.C.»4. 4.3. Por lo expuesto, se tiene que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia. 4 Folio 4, archivo “002Demanda.pdf”.

4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04945-00

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Segundo Civil Municipal de Facatativá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

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