CSJ - AC039 4-04-1992 194
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC039 4-04-1992 194
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
A DE om, COS i por sema de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA --0194
SALA DE CASACION CIVIL
V RAXARARNA
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noven ta y dos (1992).-
Ref: Expediente N 3692
Mediante escrito presentado el pasadoveinte (20) de los corrientes mes y año, la apoderada de LUIS EDUAR DO MONTOYA MEDINA de nuevo interpuso recurso de súplica contra la providencia que negó una solicitud elevada por ella en el sentidode tener por interrumpida la actuación desde el dieciocho (18) de ene ro de 1992, providencia que por lo tanto se abstuvo de disponer lascitaciones a que alude el artículo 169 del Código de Procedimiento Ci-- vil y ordenó continuar con el trámite del recurso de casación. Por cuanto es admisible la vía impugnativa en los términos de los artículos 351, numeral 2%, y 363 del Código de Procedimiento Civil, procede ahora decidir acerca del fundamentode la súplica interpuesta y en orden a hacerlo bastan las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Como es bien sabido, las partes queobran con el carácter de actores o demandados pueden cambiar durante el curso de un proceso, evento al cual se refiere el artículo 60 del
a DE Lom, DA Y, - 0199 una de Antica -2Código de Procedimiento Civil cuyo primer inciso contempla el casoen que uno de los litigantes fallece, disponiendo en consecuenciaque, ante una situación de tal naturaleza, el proceso pasa por sí -
mismo al cónyuge sobreviviente, al albacea con tenencia de bienes y a los herederos, luego ha de entenderse que por principio y tratándose de trámites diferentes a la ejecución forzosa que tiene en la ma teria un régimen especial derivado del artículo 1434 del Código Civil, ese fallecimiento de una de las partes no es motivo de paralizacióndel proceso y, por lo tanto, queda a la iniciativa de esas personas, vale decir del cónyuge, del albacea o de los herederos, presentarse a tomar intervención formal en la causa mediante el reconocimientode su condición de sucesores procesales. Y para que las cosas sean de otro modo, para que la actuación se detenga por configurarse:una causa legal de interrupción, al tenor del numeral 1% del artículo 168 del Código de - . Procedimiento Civil es requisito indispensable que la parte cuya muer | te se produjo carezca de apoderado judicial, único supuesto entonces en el que hay lugar a efectuar las citaciones indicadas en el artículo E 169 ibidem y, en su caso, a declarar la nulidad respectiva según los términos de los artículos 140, mum. 5 y 143 del mismo estatuto recien citado.
2. En este orden de ideas y consideran do que el demandado en este proceso estuvo siempre representadopor apoderado especial, salta a la vista que la prueba documentaladucida en orden a acreditar la defunción de dicho demandado (folio 28 de este cuaderno), de suyo no justifica la existencia de un hecho dotado de eficacia interruptiva por el ministerio de la ley, de donde | 1 DE Co 2 Om 8, 4 al - - 0196
na de Hasticia -3se desprende que, como con acierto lo hizo ver el auto recurrido, no hay razón atendible ninguna para disponer las citaciones que vienen siendo reclamadas. La súplica, por consiguiente, no está llamada aprosperar. DECISION Por lo expuesto en los párrafos precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, - CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha cinco (5) de febre ro del año en curso, proferido por el Magistrado Ponente en estaactuación. NOTIFIQUESE sema de Jasticia - 4 - / Y bu!