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CSJ - AC04-02-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC04-02-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

52 GACETA JUDICIAL Número 2461 Número 2461 GACETA JUDICIAL 53 oviÉ Perición DE HERENCIA / PRESCRIPCIÓN “3. Que se cancele el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Facatativá, que apareció anotado en los números de matrícula inmobiliaria 156El recurrente no objetó la calidad de “heredero putativo” que le otorga el 0026745, 156-0005070, 156-0005069 y 156-0026775. sentenciador y en consecuencia, para él el término prescriptivo es de veinte años ya que no es justo título el “meramente putativo” para que pudiese invocar como “4. Que se ordene modificar el trabajo de partición y adjudicación que puso tal el acto de adjudicación o partición, y el demandado no acreditó que a su fin al proceso de sucesión de Blanca Reyes de Serventi, liquidando primero la causante, por decreto judicial, se le hubiese dado la posesión efectiva de la herencia sociedad conyugal adjudicando los bienes que por gananciales le corresponden para que tal decreto le permitiese invocar a su favor el término prescriptivo a Giovanni Serventi Caorsi y efectuando una nueva partición en la cual se incluyan como herederos en representación de Lucía Helena López de Mejía e ordinario (10 años). Isabel Reyes de López a Isabel Mejía de Camargo, Lucía Inés Mejía de Fajardo, Manuel Guillermo Mejía López y Rafael Mejía López, quienes tienen derecho a heredar una cuota equivalente ala mitad de los bienes propios de la causante... Corte Suprema de Justicia

“5. Que el demandado Emilio Serventi Caorsi -heredero reconocidoy los Sala de Casación Civil herederos que concurran al proceso de sucesión del señor Giovanni Serventi Caorsi, deberán restituir a mis representados Isabel Mejía de Camargo, Lucía Inés Mejía de Fajardo, Manuel Guillermo Mejía López y Rafael Mejía López, la Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo. cuota herencial equivalente a la mitad de los bienes de la causante Blanca Reyes Santafé de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de febrero de mil novecientos de Serventi, los cuales le fueron adjudicados en su totalidad a Giovanni Serventi noventa y tres (1993). Caorsi, también fallecido, dentro del proceso de sucesión de éste... Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte deman- %6....7....8....9....10....”. dada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito

2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se Judicial de Santafé de Bogotá el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos resumen de la siguiente manera: noventa (1990), dentro del proceso ordinario donde son demandantes Isabel Los demandantes son herederos legítimos de Blanca Reyes de Serventi, en Mejía de Camargo, Lucía Inés Mejía de Fajardo, Manuel Guillermo Mejía López y Rafael Mejía López, y demandado Emilio Serventi Caorsi. representación de su madre Lucía Elena López de Mejía y de su abuela Isabel

Reyes de López. ANTECEDENTES Joaquín Reyes y Elena Cortés, contrajeron matrimonio católico en Londres

el 19 dejulio de 1890, y dentro de ese matrimonio nacieron Isabel y Blanca Reyes

1. Al Juzgado 9 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondió Cortés. Isabel murió el 26 de agosto de 1947 y Blanca murió el 24 de julio de 1974. asumir el conocimiento de la demanda presentada porlos actores ya nombrados Isabel casó con Miguel López Pumarejo y dentro de ese matrimonio nació para que, con citación y audiencia del demandado también citado, y previos los Lucía Elena López Reyes, quien murió el 10 de mayo de 1983. trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se produjesen las siguientes declaratorias y condenas: Lucía López Reyes contrajo matrimonio con Guillermo Mejía Salazar y fueron sus hijos los aquí demandantes. “1. Que... (los demandantes)... son herederos legítimos de la señora Blanca Reyes de Serventi, en representación de su madre Lucía Elena López Reyes de Blanca Reyes Cortés, hermana de la abuela materna de los demandantes, Mejía y de su abuela doña Isabel Reyes Cortés de López, esta última hermana Isabel Reyes de López, contrajo matrimonio con Giovanni Serventi Caorsi y legítima de la causante Blanca Reyes de Serventi. falleció sin haber dejado descendencia. “2. Que... (alos demandantes)... como herederos de la señora Blanca Reyes Dentro del correspondiente proceso de sucesión por éliniciado, a Giovanni de Serventi, les corresponde una cuota hereditaria equivalente ala mitad de los Serventi Caorsi se le adjudicó la totalidad de los bienes dejados por su esposa,

bienes herenciales de la causante, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente lo que se hizo en forma indiscriminada, o sea, confundiendo los bienes que le Giovanni Serventi Caorsi, los cuales aparecen relacionados en el trabajo de correspondían por gananciales como los que aparentemente le correspondían partición y adjudicación -hijuela única del señor Giovanni Serventi Caorsi-..., como único heredero. trabajo presentado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el día En firme la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de bienes, 15 de julio de 1977 y aprobado mediante sentencia proferida el día 18 de julio ésta se presentó para su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos de 1977... Públicos de Facatativá el 18 de agosto de 1977.

44 GACETA JUDICIAL Número 2461

En virtud de dicha supresión, perdió efectividad la orden dada, configurándose así uno de los eventos que ameritan la aplicación de la citada figura procesal, que a su vez se encuentra proscrita para cuando con ella se intenta modificar el sentido de una decisión. > En frente de la procedencia de la corrección deprecada, se dispondrá entonces que se libren los respectivos oficios de cancelación de la inscripción de la sentencia revisada, a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las ciudades que se detallarán en la parte resolutiva de este proveído. DEMANDA DE CASACION-Inadmisión Parcial DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación La demanda sustentatoria del recurso de casación por referirse a un medio

Civil, impugnaticio de carácter extraordinario y, por tanto, eminentemente dispositivo, RESUELVE: debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales que tiene establecidas la ley, so pena, de que su ineptitud impida que se dé traslado a la parte Corregir el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de opositora en la impugnación. Viniendo montado el primer cargo, por la causal noviembre de 1992, en relación con la cita que se hizo de la Oficina de Registro primera de casación, no menciona como violada norma sustancial alguna, lo que es “de Instrumentos Públicos del Guamo, Tolima, para disponer que los oficios de la esencia en el punto y da lugar a su inadmisión. pertinentes se remitan a las oficinas de tal índole de las ciudades que a continuación se detallan: a) A la dependencia respectiva del Municipio de Saldaña, Tolima, con Corte Suprema de Justicia relación al predio rural denominado La Autopista con folio de matrícula Sala Casación Civil inmobiliaria número 36800723; b) A la localidad de Purificación, Tolima, para que se hagan las respectivas Magistrado Ponente: Doctor Rafael Romero Sierra. anotaciones a los folios de matrícula inmobiliaria números 3680000507, 3680007238 y 3680001733, pertenecientes, en su orden, a los inmuebles rurales Santafé de Bogotá, dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). denominados La María, situado en la vereda Jabalcón; al predio rural San Isidro,

ubicado en la vereda Santa Inés y al predio denominado Leticia número 2, Decídese sobre la admisibilidad dela demanda con que el aquí demandado dice sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 13 de ubicado en la vereda La Boca; julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en c) A la ciudad de Santafé de Bogotá, para hacer la respectiva anotación al el proceso ordinario promovido por Mara Mélida Martínez Quiceno y Luz folio de matrícula inmobiliaria número 050-0286202, perteneciente al inmueble Marina Martínez de Ramos contra Eudoro Plutarco Viveros Valencia. urbano ubicado en la calle 103 número 46A-16 de dicha ciudad. o m A cuyo propósito se considera: Notifíquese. E

1. Es bien sabido que la demanda sustentatoria del recurso de casación, por referirse Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont EE a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y, por tanto, eminentemente Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Romero Sierra. ES dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales que E:n tiene establecidas la ley, so pena, como es obvio, de que su ineptitud impida que se dé traslado a la parte opositora en la impugnación.

2. Recuérdase lo anterior en vista de que el primer cargo adolece de una deficiencia formal, toda vez que viniendo montado por la causal primera de casación, no menciona, como violada desde luego, norma sustancial alguna, lo cual es de la esencia en el punto.

Tiénese repetido que normas del linaje dicho son las que ”... en razón de una situación concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas 54 GACETA JUDICIAL Número 2461 s Giovanni Serventi se presentó como único heredero de la sucesión de su e n cónyuge, excluyendo sin razón jurídica alguna a los demandantes, sobrinoso i nietos legítimos de Blanca Reyes de Serventi, en representación de su madre Lucía Elena López de Mejía y de su abuela materna Isabel Reyes de López. Terminado el proceso de sucesión, éste se retiró del Juzgado, sin que hasta el momento se sepa en qué Notaría se protocolizó. Giovamni Serventi falleció en 1984 y en su proceso de sucesión fue reconocido como interesado su hermano Emilio Serventi, y los bienes que en él forman el acervo hereditario son, en su gran mayoría, los mismos que al primero se le adjudicaron en la sucesión de su cónyuge. Emilio Serventi Caorsi debe ser vinculado dentro de este proceso de petición de herencia, como demandado.

3. Admitida la demanda anterior y notificado el demandado de su auto admisorio, descorrió el traslado diciendo de algunos hechos que eran ciertos, de otros que no lo eran y de otros más que deberían ser probados por la parte demandante. Particularmente, dijo que la vocación hereditaria afirmada porlos demandantes debía ser demostrada por éstos, y que no es cierto que les pueda corresponder el 50% de los bienes dejados por Blanca Reyes de Serventi.

Además, propuso la excepción de prescripción, fundado en que Giovanni

Serventi Caorsi, “al tener como heredero único la posesión regular y no interrumpida de los bienes del haber herencial existente y desde el momento de la muerte de Blanca Reyes de Serventi, su esposa, compuesto de bienes muebles e inmuebles, los primeros, en todo caso, de tres (3) años; y de diez (10) años, los segundos, según voces de los artículos 2528, 2529, en relación con el 1326 del Código Civil. Consecuencialmente, aquéllos -los demandanteslos perdieron por prescripción extintiva de derechos, ya que Blanca Reyes de Serventi murió el 24 de julio de mil novecientos setenta y cuatro”.

4. Trabada la litis en los términos anteriores, el juzgado adelantó lo concerniente a la primera instancia, al cabo de lo cual dictó sentencia en la que, a vuelta de desestimar la excepción de prescripción, acogió las pretensiones de los demandantes.

Apelada esa determinación por el demandado, el Tribunal la confirmó en la sentencia que es materia del presente recurso.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El Tribunal empieza la parte considerativa de su fallo observando que para el juzgador de primera instancia estaba suficientemente acreditado el parentesco alegado por los demandantes, admitiendo que podían heredar a Blanca Reyes de Serventi, “en ausencia y en representación sucesiva de su señora madre Lucía Elena López de Mejía y de su abuela Isabel Reyes Cortés de López”. Que despachó favorablemente la excepción de prescripción por considerar que para la fecha en que ocurrió la integración de la litis no se había cumplido el término de 20 años previsto para la prescripción extraordinaria, y

SO Número 2461 GACETA JUDICIAL 55 que, en cuanto a la prescripción ordinaria, no se probaron los elementos mínimos exigidos por la ley, precisamente en cuanto a la existencia del decreto de posesión efectiva de la herencia.

2. Alude luego a las argumentaciones del impugnante sobre la'excepción, asícomo a! sentido de la pretensión delos demandantes, la que legalmente ubica en el artículo 1326 del €. C., para anotar que su término de prescripción es veinteñal, sin que esta norma permita deducir “que si los bienes involucrados en la herencia reclamada son de naturaleza mueble, ese término de prescripción sea apenas de tres años, como lo sostiene el apelante. Por consiguiente -agregaacudiendo a precisas normas de hermenéutica cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo”. Esto lo conduce a decir que el mínimo término para perder el derecho de herencia, trátese de bienes muebles o inmuebles, es de diez años, siempre que se esté ante la hipótesis del artículo 766 del C. C., de la cual se ocupa a continuación para observar que la posesión efectiva no ocurrió en relación con la herencia de Blanca Reyes de Serventi, porque en el respectivo proceso no aparece proferida providencia que decretara dicha posesión efectiva, y menos que se hubiera inscrito en el competente registro.

Puntualiza que esa especial providencia no es la sentencia aprobatoria de la partición “toda vez que son distintas no sólo por sus efectos sino por su

naturaleza...”. Y remata diciendo que aun cuando se quisiera establecer esa imposible identidad, “lo evidente es que desde cuando se profirió la sentencia de la adjudicación, 18 de julio de 1977, hasta el día en que se notificó al demandado, 26 de agosto de 1986, no alcanzó a transcurrir el término de diez años para considerar que prescribió el derecho de los demandantes a ocupar la herencia”.

3. Pasa a referirse a la argumentación del impugnante conforme a la cual las pretensiones de los demandantes no podían ser acogidas porque existe ineptitud de la demanda, a raíz de la imprecisión de la calidad en que aquellos comparecieron “toda vez que no podían intervenir en representación de su ascendiente Isabel Reyes de López, en la sucesión de Blanca Reyes de Serventi, pues ésta falleció antes de la persona que se dice representar. Que se trata de un caso de transmisión hereditaria no alegada por los demandantes, omisión que los imposibilita para recibir la herencia”.

Cita, entonces, el artículo 1041 del C. C., y luego el artículo 1043 ib., “modificado -dicepor el artículo 3? dela Ley 29 de 1982, (que) dispone que “hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”.mm Expresa un poco después que “Blanca Reyes de Serventi murió el 24 dejulio de 1974 y su hermana Isabel Reyes Cortés de López, falleció el 26 de agosto de

1947. Esta premuerte da lugar al fenómeno de la representación previsto en el

artículo 1041 del Código Civil por cuya virtud los hijos de Isabel Reyes Cortés de López hubieran podido heredar. Y de hecho lo hubiera podido hacer su hija Lucía Elena López de Mejía, quien falleció después de la causante Blanca Reyes 56 GACETA JUDICIAL Número 2461 de Serventi, precisamente el 10 de mayo de 1983; no obstante, Lucía Elena López de Mejía falleció sin haber aceptado o repudiado la herencia que podía recibir en representación de su progenitora Isabel Reyes de López y, por tanto, esa facultad que tenía de ejercer el derecho de opción la ocupan ahora quienes tuvieran la calidad de herederos en su respectiva sucesión, cualquiera que fuere el orden en que se encontrasen, y en este caso a sus hijos quienes la heredan en el primer orden sucesoral. En esta hipótesis la herencia se aceptará por virtud de lo dispuesto en el artículo 1014 del C. C.”. Concluye entonces que los actores tienen derecho a suceder a Blanca Reyes de Serventi, pues ocupan el lugar que tenía su madre, y ésta a su turno, en representación de Isabel Reyes de López, hermana legítima de la causante. LA DEMANDA DE CASACIÓN Doscargos, ambos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se plantean en ella en contra de la sentencia anterior. La Sala los examinará en el orden propuesto. Cargo primero

1. En él se acusa la sentencia de violar directamente los artículos 948, inc. 22, 961, 962, 964, 1008, 1012, 1013, 1014, 1019, 1037, 1040 (modif. por la Ley 29

de 1982), 1041, 1042, 1044, 1047, 1051, 1321, 1322 y 1323 del C. C. y 307 y 308 del C. de P. C., todos aplicados indebidamente; y el artículo 1043 del C. C. (modif. por el art. 3 de la Ley 29 de 1982), interpretado de manera errónea.

2. Tras insertar un aparte del fallo que impugna, afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en inexplicable confusión de conceptos, pues entremezcló dos fenómenos jurídicos diferentes, definidos en los artículos 1014 y 1041 del C.

C.: el derecho de heredar por transmisión y la representación sucesoria. Transcribe, al efecto, el aparte pertinente de las consideraciones del sentenciador. Con el objeto de demostrar su aserto explica las características que tiene la transmisión, y las que son propias de la representación, para entonces aseverar lo siguiente: “De esta suerte, quien pretende recoger la herencia dejada por el causante debe expresar concretamente si lo hace por derecho personal, por derecho de representación o por trasmisión, pues los requisitos que exige la ley en cada uno de tales casos son distintos. Si la ley llama directamente a una persona a recibir la herencia, no puede alegar derecho de representación ni trasmisión si pretende la herencia del causante porque quien era directamente llamado a recogerla falleció sin haberla aceptado o repudiado, no puede alegar derecho personal ni de representación, sino transmisión. Y si el interesado pretende tener derecho a heredar al causante porque su padre o madre no pudo o no quiso sucederlo,

no puede invocar ni derecho personal, ni transmisión, sino representación”. Ello expresado, en el aparte siguiente exponer las diferencias existentes entre la transmisión y la representación y, más adelante, las condiciones que deben darse para que exista representación. rap

Número 2461 GACETA JUDICIAL 57

3. Sentadas esas premisas, anota que como la causante Blanca Reyes de Serventi falleció el 24 de julio de 1974, importa precisar cuál es la ley aplicable al caso sub lite por lo que atañe al derecho de representación invocado por los demandantes.

Recuerda el texto del artículo 36 de la Ley 153 de 1887; señala que cuando Blanca falleció regía el texto original del artículo 1043 del C. C., y pone de presente la modificación a este precepto introducida por el artículo 3” de la Ley 29 de 1982, para sentar entonces la siguiente observación: “De manera que tratándose de la representación de los hermanos legítimos del causante, que es la hipótesis de autos, el precepto primitivo la establecía para la descendencia legítima de aquéllos, en tanto que el nuevo texto habla en términos generales de la “descendencia de sus herníanos' ” Dice que también se debe tener presente que ala muerte del causante regían los artículos 1040 y 1051 del C. C., que no daban vocación hereditaria directa a los hijos de los hermanos, disposiciones éstas que fueron modificadas por los artículos 2 y 8? de la Ley 29 de 1982, el primero de los cuales llamó a heredar ab intestato, después de los hermanos del causante, a los hijos de éstos; y el

segundo, que estableció el orden sucesoral de los sobrinos en los siguientes términos: “A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos”.

4. Pasa a argumentar que el Tribunal no aplicó las normas del Código Civil vigentes al fallecimiento de la causante, sino las de la Ley 29 de 1982, para sustentar lo cual destaca el aparte de la sentencia donde se transcribe el artículo 1043 “modificado... por el 3 de dicha ley”, y recuerda que después de haber hecho descollarlas fechas de fallecimiento de Blanca, de Isabel y de Lucía Elena, concluyó “con base en lo dicho, que las demandantes tienen derecho a suceder a Blanca por ocupar el lugar que tendría Lucía Elena, “ésta, a su turno, en representación de Isabel Reyes de López, hermana legítima de la causante” ”.

Asevera que la aplicación hecha por el Tribunal del artículo 3? de la Ley 29 de 1982 llega a la Corte amparada por la presunción de acierto y debe ser respetada en casación, mientras no se ataque por aplicación indebida; que la parte demandante estuvo conforme con su aplicación, “desde luego que no recurrió en casación”, y que la parte impugnante no ataca la aplicabilidad de esa norma, “sino que, aceptando que es aplicable, funda su inconformidad únicamente en el hecho de haberle dado el sentenciador a la expresión “descendencia de sus hermanos” un alcance que no le corresponde, como adelante se verá...”

5. Expone que en el proceso están demostradas las relaciones de parentesco

entre las distintas personas que, de una u otra manera, tienen que ver con los hechos que a él dieron lugar; que también lo está que Isabel Reyes de López falleció el 20 de agosto de 1947, Blanca Reyes de Serventi el 24 de julio de 1974, y Lucía Elena López de Mejía el 10 de mayo de 1983. Que con base en esos hechos los demandantes pretenden heredar a Blanca Reyes de Serventi, en representa58 GACETA JUDICIAL Número 2461 Número 2461 GACETA JUDICIAL 59 E EES ción de su madre y de su abuela. Que “no alegan ser herederos de Blanca por : tados hereditariamente, fuerza es concluir que Lucía Elena, sobrina de Blanca, éderecho personal o por trasmisión, sino, exclusivamente, por derecho de no podía ser representada por los aquí demandantes como hijos de aquélla”. representación de su madre Lucía Elena y de su abuela Isabel”. Que el Tribunal El anterior punto de vista le sirve para sostener que el Tribunal le dio a la entendió que los demandantes habían alegado el derecho de representación, expresión “hay siempre lugar a la representación... en la descendencia de sus pues, dijo que “los demandantes son herederos legítimos “en representación de hermanos”, contenida en el artículo 1043 del C. C., con la modificación del 32 de Lucía Elena López Reyes de Mejía e Isabel Reyes Cortés de López, madre y la Ley 29 de 1982, “un alcance que no le corresponde, pues que estando limitada abuela respectivamente”, en consonancia con lo pedido en la demanda”. a los hijos de los hermanos la extendió a los nietos”. Manifiesta a continuación que el Tribunal apreció correctamente los he8. La razón precedente la refuerza observando que Lucía Elena tampoco chos, pero que al aplicarles los artículos 1041 y 1043 del C. C., transcritos en el podía ser representada en la sucesión de Blanca porque su fallecimiento fue texto del fallo, incurrió en error juris in iudicando. Que Lucía Elena hubiera posterior al de su tía, siendo condición sine qua non “para heredar porrepresenpodido heredar a Blanca en representación de su madre, “por aplicación del tación (...) que el representado haya fallecido antes que el causante”, argumento artículo 1041, en armonía con el 1043 y el 1047”. que también estima valedero en frente del anterior artículo 1043, porque allí

6. Con apoyo en el último de los preceptos acabados de citar, arguye que también era requisito para heredar por representación “que faltara el heredero “cuando el difunto sólo deja hermanos y cónyuge, la herencia se divide en dos a quien se iba a representar, por muerte anterior a la del causante...”. mitades: una para los hermanos y Otra para el cónyuge. Si, como en el caso de De modo que, concluye el recurrente, si los demandantes no pueden autos, la hermana falleció con antelación a la causante, la hija de aquélla puede representar ni a su madre Lucía Elena ni a su abuela Isabel en la sucesión de concurrir, en representación de su madre, a recoger la parte que ésta le Blanca, por ausencia de los requisitos legales, sus pretensiones no pueden ser correspondía. Si no lo hace, la totalidad de la herencia le corresponde al acogidas.

cónyuge. Que fue precisamente lo que ocurrió en el caso sub lite, puesto que

9. Entra a ocuparse el impugnante de la alusión contenida en la sentencia Lucía Elena, quien a la sazón estaba viva, había podido presentarse a recoger, a la transmisión que consagra el artículo 1014 del C.C., la que califica como por derecho de representación, la mitad que le habría correspondido a su madre inexplicable, puesto que el Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia Isabel Reyes de López, como hermana legítima de Blanca. Como no se hizo de primera instancia que declaró a los demandantes herederos de Blanca por presente en la mortuoria, la totalidad de la herencia tenía que adjudicársele al derecho de representación de su madre y de su abuela. cónyuge, quien sí compareció. Y como ya no puede hacerlo, puesto que Lucía Elena falleció el 10 de mayo de 1983, la adjudicación hecha de conformidad con Tras algunos comentarios en torno al punto, retorna el error jurídico que le el artículo 1047 precitado resulta inmodificable”. achaca al sentenciador, el cual lo condujo ala transgresión de los preceptos que cita, según los conceptos que desarrolla en el aparte siguiente del cargo.

7. Insiste entonces el recurrente en que la norma a la luz de la cual debe decidirse el presente caso es el artículo 1043 del C.C., con la modificación que Se considera le introdujo el 3% de la Ley 29 de 1982, porque la aplicación hecha porel Tribunal

1. Como se ha visto en el resumen precedente, el recurrente al interpretar no ha sido atacada en casación. Que,en tal orden de ideas, el error jurídico del

la posición del Tribunal dice que éste ”... entendió que los demandantes habían sentenciador al hacerlo actuar, residió “en haber reconocido a los demandantes, alegado por modo exclusivo el derecho de representación”. De ahí, agrega, que nietos de Isabel e hijos de Lucía Elena, como herederos de Blanca en represenel estudio de la pretensión lo hubiera abordado con la transcripción de los tación de su abuela, puesto que la representación de los hermanos del causante artículos 1041 y 1043, este último con la modificación que le introdujo el artículo corresponde única y exclusivamente a los hijos de aquéllos, sin que pueda 3 de la Ley 29 de 1982; con la reproducción de una doctrina de la Corte relativa extenderse a otros descendientes, como se desprende del contexto del artículo a ese modo de suceder, y que lo hubiera rematado con la confirmación de la 1043 actual, en armonía con los actuales artículos 1040 y 1051 del C. C., esto es sentencia del Juzgado “que declara que los demandantes son herederos legíticon las modificaciones que les introdujo la Ley 29 de 1982, normas éstas que el mos de Blanca en representación de Lucía Elena López Reyes de Mejía e Isabel Reyes Tribunal tenía necesariamente que aplicar al haber hecho actuar el 1043. De Cortés de López, madre y abuela respectivamente, en consonancia con lo pedido en acuerdo con tales disposiciones -concluye-, tratándose de la representación de la demanda” (destaca el recurrente). los hermanos del difunto, la expresión “descendencia” que emplea el artículo 1043 sólo comprende los hijos de aquéllos, o sea los sobrinos del causante”. El atribuirle al ad quem ese entendimiento de la cuestión le sirve al

recurrente para la obtención de distintas consecuencias: De allí, y tras una cita doctrinal en apoyo de su punto de vista, infiere que Isabel sólo podía ser representada en la sucesión de Blanca por Lucía Elena, a) Tras observar que Lucía Elena López de Mejía habría podido suceder a sobrina de ésta; y si, remata, “los sobrinos del causante no pueden ser represenBlanca Reyes de Serventi, en representación de su madre Isabel Reyes de López, 60 GACETA JUDICIAL Número 2461 Número 2461 GACETA JUDICIAL 61 ” icación del artículo 1041, en armonía con el 1043 y el 1047”, manifiesta A más de los mencionados rasgos caracterizadores, representación y transmisión que de e ormidad con este último precepto, cuando el difunto solo dea distínguense porque, al paso queen la transmisión, según la ley, “no se puede ejercer este hermanos y cónyuge, la herencia se divide en dos partes, una para aque os y derecho (de aceptar o repudiar la herencia transmitida) sin aceptar la herencia de la otra para éste; que Lucía Elena hubiera podido presentarse a recoge a NN persona que lo transmite”, el derecho de representación puede hacerse valer para ocupar que en la sucesión de Blanca le hubiera podico And e adjudicó Ñ el lugar de un ascendiente, no obstante que se hubiese repudiado la herencia de ese 1 no haberlo hecho, la totalidad de la | ascendiente (“Se puede representar alascendiente cuya herencia se ha repudiado”, reza E enyuge sobreviviente. Y que como ya no puede hacerlop,or haber fallecido el inciso 1 del artículo 1044 del C. C.). Esto porque la herencia del de cujus, a que es

10 de mayo de 1983, la adjudicación hecha de conformidad con el preci llamado el representante, es distinta de la herencia del representado. artículo 1047 se torna en inmodificable; Para lo que a este caso atañe, importa, además, tener presente que en la represenb) La anterior idea, que parece constituir la perspectiva general de eo tación el representado fallece antes que el de cujus y que cabalmente por ello el se explica, a juicio de la Sala, porque como igualmente se ha visto o - pe representante entra a ocupar el lugar de aquél en la sucesión de éste. En cambio, en la recurrente el sentenciador hizo obrar en el caso el artículo 1043 de Si > on transmisión el de cujus (transmisor) muere en primer lugar, y luego lo hace aquel a modificación que le introdujo el artículo 3 de la Ley 29 de SO y ae A quien la herencia se ha deferido, sin que la

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