🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC04-08-1986 558

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC04-08-1986 558
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

y REPUBLICA DE COLOMBIA 3 / Hama Aarisdiccional Qe | / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : SALA DE CASACION CIVIL. y Bogotá, D. E. Agosto cuatro de mil novecientos ochenta y seis. | os) | Magistrado Ponente: Dr HECTOR GOMEZ URIBE. e N l.- Dentro del abrevlado de separación de cuerpos adelantado = [23074 o : — en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por Felix Francisco GuerreEDO A a ro Castillo frente a su esposa Carmen Irene Delgado Albornoz, el Procurador DeMF ON legado en lo Civil ha propuesto incidente de nulidad sobre dos puntos procesales: Porque el Magistrado Ponente Pelebró las audiencias de concilia- | og ción sin la presencia de los otros dos magigt dos Integrantes de la Sala de De-- | hal cisión, procedimiento que asimismo asunió gn las audlencilas de recpeción de pruebas. y 2.- Tramitado ¡IS se procede a decidir sobre él, asf: á).- En cuanto al primer aspecto, en providencia de veintiuno de mayo último, hizo la Coffe Jos siguientes planteamientos que el suscrito Magistrado. acoge; "No 50 pbriga la menor duda en torno a que en la hipótesis del divorcio es perceptible el propósito-del legislador de evitar la ruptura del víncu- | lo matrimonial, slendo esta tendencia la que, en el fondo, viene a explicar la res- | tricción que el incido 1% del actual artículo 155 del C. Civil (art. 5%, L. 1% de == 1.976) le impone al juez para decretar el divorcio, y también el poder de no deo

cretarlo a pesar de que estén probados los hechos constitutivos de la causal in- ,- go 1 vocida, acorde con el inciso 2% del mismo precepto. Ese mismo propósito, por == | clerto,.e s el que conflere su razón de ser a las audiencias de conciliación cuan- | do el proceso verse sobre el divorcio del matrimonio civil. | LE, "Por el contrario, en el supuesto de la simple separación de -- | o N | cueros otra es la pauta seguida' por el ordenamiento. Realmente, en el actual = AUDIE Bo .

BiERIO | Á 1 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

“2 0, 889. j cMN ours . :

Ñ REPUBLICA DE COLOMBIA : ” / Pampa Aarisiiccicn al - 2 - > artículo 165 del C. Civil (art. 15, L. la. de 1.976) se dice que "hay lugar a la separación de cuerpos en los sigulentes casos: 1%) En los contemplados en el == artículo 154 de este Código, y 2%) Por mutuo consentimiento de los cóbyuges, - manifestado ante el juez competente".

El contraste de este precepto con el artículo 155 lb. es palmar. Como en ta separación de cuerpos deja de estar en juego la durabilidad o permanencia del vínculo matrimontal, puesto que su alcance no va más allá de la suspenslón de la vida en común de los casados (art. 167 C. C.), el juez ya no tendrá que obrar con sujeción al artículo 155, tal como lo define el artículo 166 lb. en su Inciso 19. De manera que si los cónyuges, desde luego, con el lleno de los

requisitos legales, en particular de los previstorén los incisos 2% y 3% de la -- norma acabada de citar, concuerdan en seres. la misión del juez, de cierta manera, queda circunscrita al refrendarkiento de esa determinación. "Es, entonces, deXítyo del anterlor marco donde debe ser juz-- gada la oportunidad o pertinencié dy la celebración de las audiencias de conci-- llación en los procesos de separación de cuerpos. "De ahf disk el efecto primordial de la separación se concreta en la suspensión de 1a 5d) en común de los casados; si, además, el juez para = decretarla no se haipeaitado a las exigencias del artículo 155 del C. C., y si, en fin, el propio legislador ha autorizado a los consortes para que de común a-- cuerdo entre ellos fenezca su convivencia, no parece consonante con el esplritu de la ley el que se los tenga que eltar2 para que, en un acto especial, el juez busque persuadirlos a fin de que continúen viviendo juntos. cha 21 de Mayo day 00 Resa rns SsER ddAS también e Cpri2so a ETÚDES eva hAiélula incongruencia la de la ley si, de un lado, hublera autegizado a los cónyuges para que por mutuo acuerdo se separaran, mientras que del otro apareciera imponiéndoles' al Juez el deber de practicar las = audiencias con miras a atajar la desunión cuando aquellos no han colncidido en = FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE coLOMBIA ( (580 ucd0no

Rama Aunisdicción al - 3la separación. incongruencia que, justamente, no se advlerte porque en el pará- grafo 1% del artículo 27 de la Ley la. de 1.976 (art. 423 C. de P. C.) se habla 19 de aplicación de las normas conten Ai Ñ d ras d oen el o a ram is y mo a texto".... en lo que fuere E= )3( pertinente...". Y en el mismo proveldo se agregó: "Por lo demás, fuera de discusión está el que los casados por = el rito canónico tlenen la oportunidad de invocar la acción concilladora y pastoral de ta Iglesla Católica durante la la. instancia del proceso respectivo, pues así lo autoriza el artículo IX del Concordato, en su inciso 2%, en armonfa con el pará-- grafo 3% del ya menclonado artículo 423 del C. de P. C., siendo ello algo completamente diferente a las audiencias de conciliación el ordinal 39 del mismo precepto, las que, por lo discurrido, no conciernen a las causas de separación de cuérpos del matrimonio civil o del canónico. () - "Por consigulente, (gl trámite cumplido por el Tribunal a quo = A en el presente caso, aun cuando (fo Yublera sido con la mera presencia del Ma-- gistrado sustanclador, es completamente inútil y, en tal virtud,no es posible que del mismo hubiera surgido motivo de invalidez capaz de inficlonar el proceso. No existe, pues, la futigiad propuesta por el Señor Agente del Ministerio Pú-

blico". + Y b)- Y en cuanto toca con el segundo punto que se cuestlona, = y la Corté ha relterado en varlos pronunciamientos sobre el particular: "..... Conviene precisar, para el despacho del incidente de nulidad -propuesto, que el artículo 30 del C. de P. C. establece en el primer Inci-- so" que las 'audiencias que se celebren en la Corte y los Tribunales serán presididas por el Ponente, y en ellas deberán concurrir todos los Magistrados que integran la Sala'; y en el segundo inciso expresa que 'las diligencias judiciales se 9) acticarán por el Ponente, salvo que cualquiera de las partes pida que asista = la Sala o que ésta estime conveniente asistir". "La primera parte del artículo en mención está referida a las == audlenclas qué celebren en la Corte y los Tribunales, a manera de ejemplo, como FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DL JUSTIC:A a REPUBLICA DE COLOMBIA Ájt 0861 ui 040 Pama Harisdiccion al - 4lás señaladas por tos artículos 360, 373, 409, etc, del C. de Pp. Co; la segunda parto a la práctica de pruebas. Porque, de entenderse en el sentido alegado, = " se ofrecería la singular e incomprensible situación consistente en que para recl-- bir un testimonio deban concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala y, en cambio, para practicar la prueba de Inspección judicial, puede hacerlo el ponente, salvo las circunstancias previstas en la parte final del segundo Inciso.

"A manera de résumen se tlene, entónces, que lá prueba testimonlál, que aquí se recibió en audiencia por el Magistrado Ponente, al no pedir las, partes que asistiera la Sala y al no considerarlo ésta conveciente asistir, és lícita”, 3.- Viene de todo lo AA Corte Supremá de Justicia en Sala de Casación Civil, no decreta la hultdad solicitadá pore f Ministerio Público. Sin costas. U " o

COPIESE Y NOTIÉQUESE.

HECTOR GOMEZ URIBE UN INES_ÓXDVIS DE BENAVIDES | : sm deta rla.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO SE JUSTICIA

Consultar sobre este documento ...