CSJ - AC04-08-1986 562
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC04-08-1986 562
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
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Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E, , cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y sels.-
AS +++ Se decide el recurso de queja interpuésto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario de la señora MARIELA SIERRA DE BARO NA contra el Dr. RAMIRO ALFREDO LARRAZABAL, recurso mediante el cual se impugna el auto proferido por el Tribunal Supertor del Dis trito Judicial de > Malledupar, et día ll de marzo de 1986, denegatorio del recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la provi-_ dencla del 27 de entro $ año en cúrso que declaró probada la excépción de prescripción , Aropuesta como previa, en los términos del Inciso final del artículo 974% el_C. de P. C. ge En orden a obtener que la Corte conceda el recurso de casación con1 tra la providencia dicha, la recurnente arguye lo sigulente, sintética mente expuesto: pS C - El hecho de facultarse al demandado para proponer aquella excep ción como previa no le quita el carácter de fondo o perentoria, acor de con su naturaleza intrínseca. - Examinada la providencia que declaró probada la de prescripción, se 0bserva que fue dictada dentro de los lineamientos del artículo303 del C. de P. C., contentivo de las formalidades de toda sentencla. Asimismo, el ulterior recurso de apelación se tramitó de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 360 lb. , como si se tratara de
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N MA. RS: MN AN“a $ % S dIeN PS ,AO ) > “+ | sentencia y, en fin, aquella fue notificada a las partes por edicto, en los términos del artículo 323 del estatuto procesal, siguiendo el procedimiento reservado para las sentencias. | - Si, entonces, la providencia dictada el día 27 de enero del año en curso es una verdadera sentencia en su forma, contenido y efec tos, ho puede dársele el tratamiento de auto para con él exclufria , de la Impugnación a través del recurso extraordinario, Surtido el trámite del recurso de queja, sin que haya intervenidola otra parte, se decide éste y con tal fin ¡ y DN SE CONSIDERA: | l. A efectos de estimaf como blen denegado el recurso extraordina | rio, la Corte aprecia, una3Vez más, que la providencia por medio - ' de la cual se decide favorablemente la excepción de prescripción, - | propuesta como previa, es un auto y que, por tanto, no está sujama ta a Impugnación por medlo del recupso de casación, puesto que és _ a te se encuentra reservado por la 154 procesal para las sentencias. | Ninguna varlación cabe hacerse a tal posición como consecuenciadel tratamiento procesal del que fuera objeto el asunto durante la
segunda instancla, según las circunstancias que,.narradas por la re currente, se verifican en las coplas traídas por ella, puesto que la actuación, irregular a todas luces, no puede tener la virtualidad de mudar el cárácter de auto que le cohresponde a la decisión tomada el 27 de enero del presente afo, dentro del proceso a que se contrae al recurso de queja que ahora se decide. | 2. En auto del 2l de octubre de 1985, relterando lo expuesto en pro £ soL FERIO € E A IS )25 0: 0584 vLobgo MIUNIJ02 DO ADIIGUDIR Mo. aS O AÑNS Ñ sr4 ,SN videncias de 15 de marzo de 1984 y 23 de abril de 1985, dijo la Cor= te: "Es clerto que la Corte en algunas declgiónes sostuvo que con tra la providencia citada por el ad quem. que decidía favorablemente la excepción de prescripción, propuesta como previa, era susceptible, de ser atacada mediante.e l recurso extraordinarlo de casación. "Empero, a partir de 1984, por encontrar fundamentos claros y sólidos para modificar la doctrina imperante, llegó a conclusión dife rente, pues en providencia de 15 de marzo del citado año, que fue reiterado el 23 de abril del año en curso, sentó las reflexiones si-
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47 ES 1] ) éérro Á AS "Siendo el recursd de casación, no un medio de impugnación común de las resolucionés Judiciales, sino excepcional y extraordina
rio, es obvio que el ¡egislador, sólo lo hublera establecido ráspecto de decisiones de entidad proríúnciadas en determinado género deprocesos, O sea, que únicamente ¿procede respecto de 'sentencias', cuando éstas se hubieren pronunciádo ¡en los litigios especificamen te señalados por la ley (art. 366 de cl de P. C. y Ley 22 de1977), ” "Ahora bien, los preceptos de la ley de enjulciamiento civilque se ocupan del recurso de casación, siempre hablan d insisten en que la providencia impugnada debe ser. sentencia y no auto, co mo puede observarse en las que se ocupan de las causales de casa clón (art. 368), de la oportunidad y legitimación para interponerlo (art. 369), del justiprecio del interés para recurrir y concesióndel recurso (art. 370), de los efectos del recurso (art. 371), dela admisión del recurso (372), de los requisitos de la demanda de casación (art. 374), de la decisión del recurso (art. 375), de laAN “A 0 TO AGA CN 036
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. NS EN SS SARA ÑO, ineficacia del cumplimiento:de la: sentencia recurrida (art. 376). -: "Según el estatuto procedimental, las providencias del juez se clasifican en autos y sentencias. Mediante las sentenclas se deciden las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan elcarácter de previas (art. 302), y deberá contener, en' su aspecto =
formal, la indicación de las partes, ún resumén de las cuestiones'- planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y suprueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razonesd e equidad en que se base, Además, 'La parto resolutiva se proferirá bajo la fórmula 'administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley' y deberá contener decisión «expresa y clara sobre táda na de las pretensiones de la demanda, y delas excepciones cuándo proceda resolver sobre ellas y sobre las cos AN tas y perjuicios a cargo de las” partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto en ostó código (art. 304). ' "Son autos las demás providencias de trámite o interlocutorios que profiera el juez, entre 105 cuales se cuenta el que decide unincidente (art. 351, num.4) y, esf ecfficamente, el que resuelve las. excepciones previas, no sólo porque Éstas ise tramitarán como incldente', sino que para despejar toda dudó al legislador, utilizando un lenguaje diáfano, lo califica de auto culando expresa que tel auto que rechaza las excepciones será apelable en efecto devolutivo y el que las acepta en el suspensivo' (art. 99, in fine, del C. de P. C.). "Visto que las excepciones prevlas se tramitan como incidente y que su decisión pertenece al linaje de los autos, éstos no pueden ser impugnados a través de los recursos extraordinarios como losde casación y revisión, que se encuentran reservados para las sen tenclas. Gre.
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, N ÓN Ñ MUAY] BOWO y "!Es cierto que algunos sistemas positivos consagran la proceden cla de la casación contra clertos autos. Ello ocurre en la L.E.C., en donde, según el art. 1.670, tienen carácter de definitivas, además de las sentenclas que terminan el juicio, 'las que recayendo sobre un in cidente o artículo pongan término al plelto, haciendo imposible sucontinuación'; en la legislación francesá con los llamados 'juzgamientos prejudiciales', pues resuelven Incidentes de procedimiento (arts. 607 y 608 du Nouveau Code de Procédure Clvile); sucede lo proploen la ley Italiana, en la que se habla como decisiones sometidas a cá sación de 'las sentencias definitivas o interlocutorlas' (art. 517 Cod. Proc, Clv.); también en la alemana, la que alude para tal efecto alas sentencias finales y las interlocutorias'; en la legislación venezo lana (art. 423, orá. 2% Código de Procedimiento Civil), que definecomo 'sentencias definitivas las que ponen fin al proceso, 'decidlendo en el fondo, y las que Sin résolver el pleito en el fondo deciden cues tlones Incidentales'; análoga disposición se encuentra en la reciente ley de casación del Uruguay (14.861 de 8 de enero de 1979, art. 19), en donde se determinan como declélones sujetas a dicho recurso extra ordinario 'las sentencias definitivas q-interlocutorlas con fuerza defi
nitiva, dictadas en segunda Instancia pór_los Tribunales de Apelacio nes', "!Pero lo que no puede olvidarse es, sencillamente, que si esas regulaciones positivas extranjeras sf consagran expresamente la procedencia del recurso de casación contra decisiones interlocutorias, o autos con fuerza de sentencia, la legislación colomblana no lo haceasf. Pero sl aquí, como allá, este medio de impugnación es de natu raleza eminentemente extraordinarla y se trata universalmente portanto de un recurso limitado, no puede extenderse, por vía de una interpretación que rechaza la legislación restringida o cerrada, aotras decisiones judiciales que la ley no ha determinado como susTERIO > 003867 voca E AA s AN: Bara
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AS ROCAS YY a o AN 2 ceptibles de casación, ni muchíbimo menos arguyendo que si ta ley nacional colombianá no lo permite sf lo hacen las legislaciones forá neas'", Por lo discurridó y como, según ya se dijo, la providencia referida el 27 de enero del año-en: curso por el Tribunal Superior de Valledupar es auto y no sentencia, no cabe su impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, Por lo tanto, el mismo se esti f ma como blen denegado y sé ordena enviar esta actuación al Tribu nal dé origen para que forme parte del expediente. Notifíquese. Ny ? o
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
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HECTOR MARIN ¿NARANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO
GUILLERMO SALAMANCA MOLANO
HERNANDO. TAPIAS ROCHA inés Galvis de Benavides
Sría, NOMAS TA ASIDUO” Úl N388 vL0DOG . _ 9 SN PAR ca
SALVAMENTO DE VOTO.
Respetuosamente me permito disentir de la decisión mayorlitarla por las sigulentes razones : la, - — Primeramente es necesario partir de la distinción entre excepciones de derecho procesal llamadas 'previlas' por nuestro estatuto y las de derecho sustancial, de mérito o de fondo, y, de las oportunidades para su proposición, Las prevlas que nuestra ley denomina excepciones, no son tales por cuanto solamente atlenden a la validez de la actuación y constituyen verdaderos presupuestos del proceso, o mejor, ca rencla de ellos. En aspecto alguno tocan con la pretensión, La excepción como máximo medio de ejercicio del de recho de contradicción en la proposición de las defensas del deman dado, se dirige siempre a la pretensión para destruirla o dilatarla, pudlendo considerarse como pretensión de defensa, o la propla del demandado opuesta a la del demandante. 2a, - Por estas razoños y a fin de enderezar el procedimiento, las excepciones llamadas previas deben proponerse en el término de contestación de la demanda en escrito separado, reciben trámite incidental y decisión especial. Las de fondo deben proponerse en la contestación de la demanda -por constituir parte de la relación sustancial, o sea, la propla posición asumida por el demandado frente a la pretensión, y reciben resolución en la sentencia. 32. - Permite sin embargo la ley, por razones de no ; . IN = E O | u-008030 a 00569 cconomía y anto hochos quo en concroto agotan la jurisdicción, típica y sustanciolmanto da fondo configurotivos de excepciones porontorias, que "tbemblen? pueden proponerse y tramitarso como si fuaran doforma, los de prescripción, transacción, coso juzgada y caducidad, Ba. -= Sin un oxomen, por inútil acá, de cada tuno / do cstos modiog excoptives, se concluyo su finalidad eminentemonto perentoria, lo qual conduce e que su docisión lo sez modiante senton | cla, como si 30 tratara, porquo de ello se trata, do dofinir ol fondo do la protonsión., Los disposiciones ques regulan estos aspectos se ancuontran de moritdiana claridad ; ce Enuncia el artículo 97 ¿ "El demandado, an el pro” coso ordinario, en ol abrovlado y en los demás oxprosamenta autorizados, dentro dal término dol waslado do la demanda 'tambión podrá proponer como provias' las excopeiones de cosa juzgada, transacción, proseripción y caducidad”, El adverblo "tambien? clásicamente afirmo la tgualdad, semejenzo, conformidad o rotación do una cosa con otra ya nombrado, | | y acá esté indicando que estos hechos perentorlós puedon hacerso vay lor do entrada, como si so tratara da previca, O sea, pueden sar propuestos cn tgualdad do condicionos,
$9, -» ka oxcopción provla rociba trámite incidental y su decisión lo as por medio do auto, No asf la decisión de las oxap ' No podría suceder cuando ellas se reconocen en la sentencia. Por - . ello la ley advlerte que es sentencia aquella que no resuelve sobre excepciones previas, pues, se repite, le endilga el tratamiento de sentencia al declr que son sentencias las providencias que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no ten gan el carácter de previas. Y ello es de lógica como viene vistopues las previas atienden a la forma y atacan el procedimiento,aun finalizandolo. En camblo las sustanciales son decislones que se to man sobre la pretensión y la excepción proplamente tales, o sea, sobre aspectos fundamentales de la demanda o de la defensa.E l mis mo Código indica la manera en que debe resolverse una excepción que no tenga el carácter de previa, que no puede serlo sino median te la forma de sentencia, - Apoya la conclusión, como en época pretérita loadmitió la Corte, la ya enunciada. “disposición del ártículo 306 que impone el reconocimiento de la excepción genérica en la sentencia, Mayormente cuando ha sido propuesta y alegada y en tal condición se le ha reconocido. Su proposición como previas no varía ni Incl de en su naturaleza, por ello la consideración de que se tratarlade un 'auto' con fuerza de sentencia no tlene cabida. Pero aun acep tando esta forma es indudable que asume el carácter de sentencia,lo cual rechaza de inmediato la posibilidad de que providencias de otro
linaje que finalizan el proceso, puedan considerarse como sentencias. Sl a un auto se le diere la forma de sentencia, no por ello podríaconstderársele como tal. - Ss | > Es Ñ 4 ' Tempozo puedo olvidarso que providanclas que | aceptan una trensacción o un dosistimiento o declaran una paren | ción, son ol resultado de acuerdo entre las partos o do sanción | de uno incengucta quo nacon de posiciones voluntariamente asu midas, a diferencia de la posición contenelosa quo sa asumo dos” " . de un principio con lo proposición da lo excepción, = En los términos antertoros dejo consignado mi ponsomiento dicidanto, máximo cuando en al presento cago soha dado a la oxcopción el tratamiento procesal corvospondlento, a Fecha ut supra, ” Gulilormo Salomones Malano.