CSJ - AC04-08-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC04-08-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
Ref: Exp. 1100131030141993-00829-01
Sería del caso decidir de fondo el presente recurso de casación si en este caso no se observara la configuración de una causal de nulidad insaneable que debe ser decretada de oficio. ANTECEDENTES | 1.- La demandante, fallecida Isabel Lee Campos de Barrera, sustituida procesalmente por Luis Alberto, María del Rosario e lIsabel Barrera Lee, pretende frente la sociedad accionada, Pomociones y Asesorías Limitada “Soproas Ltda.”, mediante proceso ordinario y en relación coni el contrato de promesa de compraventa celebrada entre las partes el 22 y modificado el 25 de febrero de 1991, vinculado al inmueble cuyos linderos y demás características se detallan en el libelo, de modo principal, la resolución por desistimiento tácito, y de forma subsidiaria, la nulidad absoluta; en consecuencia, se le ordene a ésta que le reciba a aquélla las sumas de dinero entregadas, 450244 teniendo en cuenta que dicha devolución no genera ninguna clase de compensación, intereses, corrección monetaria o similares, en atención al contenido de la cláusula décima primera consistente en que únicamente habría lugar a intereses por incumplimiento de la promitente vendedora. 2.- Notificada la contradictora, se opuso a la prosperidad de las súplicas, formuló las defensas denominadas “mora e incumplimiento de la demandante”, “inexistencia de mutuo
disenso”, “eficacia de la promesa de compraventa”, “buena fe” y formuló reconvención en la que solicitó se declarara que la promesa: adquirió firmeza sin derecho a retracto de los contratantes, que la actora está obligada y en mora de cumplirla; se ordene que suscriba la correspondiente escritura pública y realice las obras de urbanismo pactadas; se la condene a pagarle por concepto de perjuicios moratorios trescientos millones de pesos ($300000.00), ciento cincuenta millones de pesos ($150000.000) equivalentes a la cláusula penal, junto con los intereses causados durante la “mora”. | 3.- El juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia desestimando las súplicas de la demanda principal; accedió a lo pedido en la reconvención deciarando que Pomociones y Asesorías Limitada “Soproas Ltda.” estaba en “mora” y obligada a cumplir la convención, y en consecuencia, le ordenó proceder en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo a realizar las obras de urbanismo pendientes que individualizó; la condenó al pago de cincuenta y siete millones quinientos veinte mil setecientos siete pesos ($57'520.707) e R.M.D.R. Exp. 1100131030141993-00829-01 . 7 ;v intereses de esta suma a la tasa del tres punto cinco por ciento (3.5%) desde el 19 de enero de 1992 y hasta cuando se produzca la entrega de las “obras” y a suscribir la escritura pública de compraventa pertinente; finalizó imponiendo las costas al
. accionante inicial. 4.- El Tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por la perdedora revocó la providencia atacada, y en su lugar, declaró absolutamente nulo el contrato de promesa celebrado el 22 y modificado el 25 de febrero de 1991; ordenó a la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria, restituir “a /a demandada la suma de $465.068.080,38, correspondientes al valor de los dineros recibidos debidamente actualizados, los que a partir del vencimiento del plazo señalado causarán intereses legales al 6% anual”; desestimó las excepciones de mérito planteadas; denegó los pedimentos de la contrademanda e impuso las costas a la sociedad contradictora. 5.- Contra dicho proveído la parte vencida interpuso recurso de casación (folio 67 del cuaderno del Tribunal) que fue concedió mediante proveído fechado el 29 de mayo de 2008, guardando silencio la parte recurrente sobre la expedición de copias para la ejecución del fallo (folios 69 a 72); impugnación que fue admitida por la Corporación por auto de 29 de julio de la misma anualidad (folio 3 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES RM.D.R. Exp. 1100131030141993-00829-01 .._ 3 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone en relación óon la concesión del recurso extraordinario de casación que “no impedirá que la sentencía se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado
civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”; con tal fin en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencía, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”. 2.- La orden de expedición de las copias para la ejecución del fallo recurrido, cuando ello sea menester, debe ser dispuesta por el sentenciador a petición de parte y aún de oficio cuando ésta no lo solicita; empero, si el Tribunal no las ordena “y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, en el bien entendido de que si ello se omite se produce igualmente la deserción del recurso, tal como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, inclusive reiterada después de la entrada en vigencia de la modificación que a| mencionado artículo le hizo la ya citada ley 794 de 2003, entre otros en los autos N 218 de 12 de noviembre de 2008, de 4 de mayo y 4 de junio de 2009, expedientes 00393, 00244 y 00153, respectivamente. En la última de las providencias citadas se anota de manera clara y categórica: “Habida cuenta de lo anterior, al no haber R.M.D.R. Exp. 1100131030141993-00829-01 - 4: ofrecido el otorgamiento de caución la recurrente al interponer el
recurso para así diferir el cumplimiento de la sentencia, ni el Tribunal al concederlo haber ordenado la expedición de copias para la ejecución de la misma, correspondía a la parte interesada desplegar la actividad conducente a que las copias fueran compulsadas, pero como no lo hizo, se debe inadmitir la impugnación y en consecuencia declararla desierta”. 3.- En la especie de este proceso, en la sentencia se declaró absolutamente nulo el contrato de promesa celebrado entre las partes intervinientes y, además, se le impuso a Isabel Lee Campos de Barrera, sustituida procesalmente por Luis Alberto, María del Rosario' e lsabel Barrera Lee, la carga de restituirle a la sociedad Pomociones y Asesorías Limitada “Soproas Ltda.” la suma de cuatrocientos sesenta y cinco millones sesenta y ocho mil ochenta pesos con treinta centavos ($465.068.080,38) junto con los intereses legales “a partir del vencimiento del plazo señalado”, condena pecuniaria que indudablemente es susceptible de ejecución o cumplimiento inmediato a pesar de la concesión de la casación interpuesta. Sin embargo, no se observa en el expediente constancia de que se hubiera hecho el pago de las expensas requeridas para la expedición de las copias destinadas para la susodicha ejecución; y aunque es cierto que el ad quem no las ordenó en el auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario, también lo es que la parte recurrente no solicitó que así se hiciera, deber del que tal como se indicó, no podía evadirse sin que ello le acarreara la sanción procesal de la deserción del recurso.
R.M.D.R. Exp. 1100131030141993-00829-01 ._ 5 4.- Además, se aprecia que tampoco la recurrente ofreció la constitución de caución para impedir el cumplimiento de la sentencia de segundo grado. Ciertamente, la alternativa que neutraliza la ejecutabilidad de la sentencia Cuestionada se presenta cuando la parte impugnante ofrece y presta la caución prevista en ese mismo precepto, hipótesis ésta que no se estructuró en este evento y que, por ende, tampoco desembocó en la posibilidad establecida por la reforma que a dicha norma le hizo la Ley 794 de 2003, en el sentido de que ofrecida la garantía pero no constituida procede la expedición de copias para suplir tal falencia porque, según el inciso 5, parte final, del ya citado artículo 371 ibídem, “la no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido”. 5.- En esas condiciones, como no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3, modificado por el artículo 38 de la ley 794 de 2003, no procedía la admisión del recurso extraordinario, tal como en este caso se hizo, ya que lo que correspondía era, según lo previsto en el 372 ibídem, su inadmisión por haber llegado en estado de deserción, mucho más cuando no se trata del evento en el cual el juez de segundo grado expresamente hubiera consignado que la compulsa de las mismas fuera algo inocuo o innecesario. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en este evento
la sentencia impugnada no versa exclusivamente sobre el estado RM.D.R. Exp. 1100131030141993-00829-01 — 6 civil de las personas, la misma no es meramente declarativa y no fue no impugnada por ambas partes sino que la recurrente es única. 6.- La Sala, en auto N 145 de 6 de julio de 1999, expediente 6942, al resolver una situación que guarda. similitud con el tema aquí examinado en cuanto a la declaratoria de nulidad de lo integramente tramitado por haberse admitido un recurso de casación no obstante haber arribado en estado de deserción, dijo lo siguiente: “(...) como la Corte admitió a trámite el recurso de casación, no obstante la existencia de ese vicio procesal, debe decretar la nulidad de todo. lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 1998, inclusive, porque toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional que le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamiento en que se dice incurrió el Tribunal, dado el fenómeno de deserción del recurso que con antelación a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de producirse, según lo explicado antes. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento”. La interpretación jurisprudencial memorada fue ratificada
recientemente por la Corporación en el auto N 144 de 8 de agosto de 2008, expediente 00393-01, al desatar la súplica interpuesta R.M.D.R. Exp, 1100131030141993-00829-01 . 7 contra la providencia de la Magistrada Ponente que deciaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído que admitió a trámite la inmpugnación por haber llegado en estado de deserción al no haberse ordenado la expedición de las copias requeridas, en atención a que el fallo impugnado era ejecutable. Se lee en ella lo que a continuación se transcribe: (.) “Así, sin duda alguna, puede aseverarse que el querer de la ley en asuntos de esta especie, surge con evidencia notoria; es palmario, entonces, que el cumplimiento de los fallos deviene como un imperativo, por tanto, ante el eventual olvido del sentenciador de ordenar las copias con tal finalidad, emergen dos reglas a observar: de una parte, sobreviene al recurrente el compromiso de solicitarlas, como así lo inmpone perentoriamente el inciso 4% del mencionado artículo 371, “éste deberá solicitar su expedición..”; de otra, la Corte, al momento de valorar la admisibilidad de la impugnación, se ve precisada a revisar, en particular, si dichas copias fueron expedidas, pues en caso cóntrario, declarará la improcedencia de la censura, según lo consagra el artículo 372 ib.: 'Será inadmisible el recurso por ....y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se
refiere el artículo 371”. (.) “Por manera que, efectivamente, la no expedición de copias para cumplir el fallo, no obstante la formulación del recurso de RM.D.R. Exp. 1100131030141993-00829-01 ._ 8 [ casación, genera la deserción del mismo (...) Conviene acotar, en todo caso, que la solución a la que se viene haciendo mención, esto es, la deserción del recurso, tiene cabida cuando el tribunal guardó silencio en torno a la expedición de las copias, caso en el cual incumbe al recurrente reclamar lo pertinente, sin que haya lugar a inferir que la expresión contenida en el artículo 371 idem, según la cual, si “el recurrente las considera necesarias” significa que el legislador le extendió al censor la potestad o la facultad de escoger o decidir cuándo solicita las copias, pues no se trata de una prerrogativa, sino, contrariamente, una exigencia. Empero, se decía, otra ha de ser la respuesta si el juzgador, lejos de callar en torno a la emisión de dichas copias, explícitamente dispone que ellas son innecesarias, pues es palpable que en esta hipótesis el interesado no está obligado a recurrir una decisión que, ademas de serle favorable, comparte. Cuando esto último acaece, corresponderá a la Corte disponer lo pertinente para que esa carga sea satisfecha. “Conviene acotar, en todo caso, que la solución a la que se viene haciendo mención, esto es, la deserción del recurso, tiene cabida cuando el tribunal guardó silencio en torno a la expedición
de las copias, caso en el cual incumbe al recurrente reclamar lo peñ¡nent9, sín que haya lugar a inferir que la expresión contenida en el artículo 371 idem, según la cual, si “el recurrente las. considera necesarias” significa que el legislador le extendió al censor la potestad o la facultad de escoger o decidir cuándo solicita las copias, pues no se trata de una prerrogativa, sino, contrariamente, una exigencia. Empero, se decía, otra ha de ser la respuesta si el juzgador, lejos de callar en torno a la emisión de RMD.R. Exp. 1100131030141993-00829-01_ 9 dichas copias, explicitamente dispone que ellas son innecesarias, pues es palpable que en esta hipótesis el interesado no está obligado a recurrir una decisión que, además de serle favorable, comparte. Cuando esto último acaece, corresponderá a la Corte disponer lo pertinente para que esa carga sea satisfecha. “3. En lo concerniente con el mecanismo optado para sanear el trámite impreso, esto es, la nulidad de lo actuado en esta Corporación, es indiscutido que la asunción del conocimiento por parte de un funcionario judicial de un asunto en particular, deviene O surge de la propía ley. Es la norma, cuando ella involucra asuntos de competencia, en este caso de carácter funcional, la que entrega a sus agentes la potestad de conocer una litis concreta, por tanto, sí no existe la correspondiente disposición no puede avocarse el conocimiento de dicho asunto. Y, en tratándose del recurso extraordinario de casación, al no haberse expedido las
copías mentadas, la censura debió ser inadmitida, lo que, de contera, le impedía a la Corte asumir competencia, hipótesis que trasgredida, Icomo así aconteció en el caso bajo estudio, comportó una nulidad insaneable (art. 140 C. de P. C.), que por ello mismo, de oficio, debía corregirse tal cual aconteció”. 7.- En este estado procesal, se impone la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto de 29 de julio de 2008 que admitió el recurso de casación (folio 3 del cuaderno de la Corte), en aten¿:ión a que la Corporación carecía de competencia funcional para asumir el conocimiento del mismo (artículo 140-2); la que, de conformidad con el 144, numeral 6”, inciso 2”, ejusdem, es insaneable.
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La Sala se ha pronunciado de modo análogo en las providencias interlocutorias N 064 de 2008 y de 31 de marzo de 2009, expedientes 00393-01 y 00775-01. DECISIÓN Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación a partir del auto calendado el 29 de julio de 2008, inclusive (folio 3 del cuaderno de la Corte).
Segundo: Prevenir a la Secretaría para, una vez ejecutoria_da esta providencia, pase nuevamente el expediente a despacho.
Notifíquese rl ¡/v%¿;¿7/aí /
T ARIAD UEDA
Magistrada