CSJ - AC04-14 1989 249
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC04-14 1989 249
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
0249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL esacas Bogotá D,E., Abril catorce (19) de mil novecientos ochenta y nueve (1989) .- 5
Ref: Expediento N 297.
Mediante escritos prosentagos ambos ej día veintisiota (27) del pasado tas de marzo dal año en curso, el deman danto en rovisión solicitó que se dectara la nulidad parcial tento del procedimiento seguido para la reconstrucción del expediente cono del proceso al que este último so reficre, lo primero con fundamento en cl numeral 6% dol ártícuio 152 del Código de Procedimiento Civil ydo segundo invocando el numofal 2% de este mismo precepto, señalan do zdemás las circunstanciós de hecho en quo so basa cada una da tales solicitudes, pidiendo to práctica de algunas diligencias do: prue ba y afirmando que se encuentra cn la oportunidad prevista por ta loy (Art. 153 del Código de Procedimiento Civil) para ej ejerciciodo facultados precesates de esta natursioza. Visto el contenido do los momorialos así - presentados, de conformidad econ el art. 155 del Código de Proceditiiento Civil corresponde decidir ahora sobre la procedencia de las cuestiones por dichos escritos plantezdas y en mérito de ello senportinentes los siguientes CONSIDERACIONES: 1%, Como tontas veces lo ha repetidol adoctrina jurisprudancial, inclusivo bajo la vigencia del código judiclal do 1931, el régimon de las mulidados procosates so encuentraal festslador y que, en términos generales, constituyon directeicas
crientadoras básicas en esta dificuitesa materla, Uno do cltos, hoy en día consagrado por cl primer aparta del art. 152 doi Códigodo Procedimiento Civil, es ol conccido principio de ta 9... espocifich— dad ..? quaene dl tenguaje del foro sucto expresarsbaojo la fórmy la según to cual %,. no hay nulidad sín texto tagai que la estables ca ..?, significindoso esf que en cuanto conclerna al codificador de 1970, tembién adoptó un criterlo taxativo por cuya virtud P.. no > hay Irrcguloridad capoz do estructurar nulidad adjetiva sin ley espocífica quo ta estoblazas ..? (6.3,T, CXLVIMN, pags. 315 y 316). M Conceno ebstosi táérmoino s, fécilmentosa entiendo que de este postuicdo so desprenden Importantes consesuencios, la primera do ellos expresada haco ya muchos años por la Corto a través de su Sota do Negocios Generales [(c-.f.r. Gid. TS. XLIV pag. 277 y XLVH!, pag. 135) cuando se negaba a adaitir, - contra otgunos opintones en contrarto, que las causales de nulidad provipsart eal sar t. 909 del €.d. puáleran ampliarse por interpra tación oxtonsiva ,, puos cllas son «so decía desdo aquel entoncessaneiones Que dobon establocorso en la ley, express y claramento, porque fo hoy pena sin toy previa, como seblemente to dico el aforísmo juridico ..”, oxponiendo acerca do los fundamontos de esta —
tusio lo siguiente: %... El principio directivo de nuestra togisiación en mataria de nulidados sa informa en un criterio de oxcepelón; esNZ “0251 muy daro ei propósito do la toy de dar respato y sortedad a los actumciones judicintes, otorgándoles la necesaria firmoza, Con elto eve ta el Inútil prolongamiento do tos jitiglos y da certidumbre al recono cimiento do los derechos sustantivos, Do ahf que cl código de cnjuj ciomiento hagdoo t os motivos de nulidad una enumeración exhaustl> va y oríjo tun sólo como talos equeltos hechos que constituyen unevidonto quebrantomiento de las normas precosctos básicas o deseo” nozcan' el legítimo derechode las partos a su defensa ...”, contoptos que por clesen rlots moism os que en varias ocaslonv.oP.sg . - God. TY, XXIX, peg. 103) llevaroa nl a Sata de Casación Civil asostener quo ¿un cuando es - verdad que el rógimdee nta s nulidades se encuentra cimentado en normas tutolardee sto s principios caralnatos cn tos qua so basa lo administración de justicio -tanto en loque respecta a tas atribueienes de los autosridados como en lo que + ateño al derecho de dofensa de tes cludrdános-, también es ciertoque dicho reghnen rosde uregilas testarict as Y.. no susceptíblesdet critdoo raniatoegí s para oplicartas, ni de axtensión al Interprotarids ...,
2. Puestas asf los cosas, si la regla genorad es le validaz do las sctuscionos judiciales y solamente hay lugar a dectarar la nulidad en tos casos especificos en que así prosoda co cluyo que tos osceritos presentados, Muy a posar de sus apariencias oxternas, invocan supuestas irregularidades quo, en cl evento deexistir, no tienen lo virtud do estructurar ninguno do los des motivos da nulidad adjetiva señatodos y, en consccuancia, corresponde rechazardo plano totes solicitudes porquasfe to dispono, de manera. clara y perentoria, ej inciso 8% dal art. 155 del Código de Procedimiento Civil. En ofecto: a) Entendido que cl num. 2% del art. 152 dei Código de Procedimiento Civil so refiera a un defecto ritual in confundible, consistente en la carencta da competencia del érganojurisdiccional o sea %.. cuando en virtua de los factores objetivo, - subjetivo, funcional, territorial o de conexlón no tiene el conscinion to do doterminada negocio ..? (£.S.J.. providencia de 7 de Juniodo 1982 gun no pubilcada), bien puede observarse que a una situación de esta fndola no se refiare el memorial cbrante a folios 195 a 197 de este cuszdorno, toda vez Gue el tratamiento prozesal de una sentencia como decumento y su reconstrucción cuando ha sido destruíca, esto sin perder de vista que circunstancias do esa noturale za no la invalidan como acto jurídico y ante la necesidad de reampla 20rla «un su materialidad, sen cuestiones que nada tienen que vercom ls focultad de la cual es titular la Sola de Casación Civil de la Corto Suprema de Justicia para ejercar, por autoridad ds la lcy, - la potestad jurisdiccional en esto asunto. 5) Por lo que conclerno al numeral 6% del art, 152 tantas veces mencionado, precepto traido a cuento por alescrito visiblo a fis. 199 y 200 do este cuaderno, tembién se tienepor entondiéo que to nulidad alif instituíca sanciona, Unicamente, - emisiones en el procedimiento probatorio que, a juicio del logistador y no a gusto do los litigantes, impliquen ,. un evidente cercona-- miento dol derecho esencial que esisto a los partes pora pedir prus Sas y para que lo sean decrotadas y precticadas, con notorio deses rocimiento del fundamental derecho do defensa .. (6,3, YT. CLXV, 6 0253 pags. 65 y siguientes), Dicho en otros palebras, la cousal invoca» da sólo tiene eficacia invalidativa cuando har sido emitidas totalmen to las opcrtunidados para pedir o precticar pruebas, así como tem bién las provistas para alegar de conclusión, luego cualquisra otra trreguiaridad que puetia acentecer déntro de oste mismo campo, n0 constituya nulidad y queda sanesada si no se reclama medlanta élcportuns ejarétclo de tos recursos legoimente apropicdos (linciso final del art. 152 dol Cédigo do Procesdimicnto Civil). Síguyese de - =quí, entoneás, que en este caso el hecho señalado para sustentar
la cousál argumentado, £n el supuesto de que rezimente hubleratenido las carocterísticas que lo atribuye cel memorialista, no confi gura nulidad de la sctuación adelontada para reconstruir el expediento; pere entendorlo así y estoblecar que les normas tutolaros dal derecho de defensa dal recurrente en rovisión, en cuanto a las pruebas toca, ro sufrieron quebranto de ninguna close, basta con remitirse a las consideraciones efectuadas en el vuto de fecha vein tUtrás (23) ds royo del año próximo pasado, provaido mediante el cual se desestimó un recurso da súplica por dicha parte interpues to. Por tas razones asf expuestos y en atonción a to dispuesto por cl inciso 9% dol artícito 155 del Código do Procedimiento Civil, RECHAZANSE DE PLANO las solicitudos denulidad centenidas en tos escritos obrantes a folios 195 a 197, 199 y 229 do coste cuaderno.
NOTIFIQUESE
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
- 10254
ALVARO ORTIZ MONSALVE
Secretario