CSJ - AC04-1993-4242
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC04-1993-4242
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
7 | pot Lercoicn oe corona 014 a > Ko % Seprema de Hsticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
A MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de Enero de milnovecientos noventa y tres (1993).- 2 o
REF: EXPEDIENTE 4242
Mediante escrito elevado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con fecha 13 de octubre de 1992, el demandado en "el proceso de origen interpuso el recurso de queja para obtener de la Corte, a través de su Sala de Casación Civil, la concesión directa del recurso extraordinario de casación que, en providencia de fecha cinco (5) del mismo mes y año, denegó dicho tribunal. Preparada e introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el articulo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentarla.
ANTECEDENTES:
1. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Corte y por no estar determinado el interés para recurrir en casación, el tribunal acudió al sistema previsto por el Código de Procedimiento Civil en
7E 3 % Seprema de Justicia el inciso lo. del articulo 370, ordenando que se Justipreciara por un perito. El experto previamente designado para tal efecto, en dictamen rendido el 28 de agosto de 1992, estimó el "valor actual de la resolución desfavorable del recurrente en la suma de veintiun millones de
pesos ($21.000.000.00)”" apoyándose, entre otras circunstancias de ubicación y caracteristicas, en que el local comercial que se halla en litigio "forma parte integral del apartamento No. 207 de la Calle 64C No. 9-01 de la Urbanización Los Almendros de esta ciudad, no pudiéndose separarlos o dividirlos pues dicha disminución afectaría ostenciblemente (sic) el valor de todo el globo total a que pertenece”.
2. El tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó al perito aclarar el dictamen pues podría entenderse que en el avalúo efectuado se habia incluido también el valor del apartamento cuando el objeto era solo el local comercial en disputa.
El perito frente a tal solicitud expresó que el bien avaluado en el dictamen es un local comercial con área de 48.19 metros "indicándose también que el servicio del agua depende y se origina para este local comercial en el apartamento 207, formando un solo bloque, razón esta por la que se dice que todo el globo "EPUBLICA DE COLOMBIA pr 016 dE ES Iefrema de Fosticia forma una parte integral, afirmándose, en consecuencia, que el jJustiprecio del interés del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente está determinado diamantinamente por el valor inmdicado en el dictamen inicial, esto es, en la cantidad de veintiun millones de pesos (21.000.000.00)".
3. Frente a lo anterior, el ad quem, por auto del 5 de octubre pasado, negó la concesión del recurso de casación interpuesto señalando que “el
perito emitió su dictamen "englobando en una sola unidad el local comercial objeto de la controversia (...) con el apartamento 207 de la misma dirección y que nada tiene que ver con el inmueble que hoy enfrenta a las partes"; y que ante la solicitud de aclaración, "el auxiliar de la justicia persistió en su error”. Como consecuencia de lo anterior y para determinar el valor del interés para recurrir en casación, el tribunal multiplicó el valor del metro cuadrado de construcción (resultante de dividir el valor dado por el avaluador por el área total de los inmuebles) por el área particular del local, lo que arrojó una suma de $6.806.039.41, que según dijo "resulta en todo caso muy inferior ...” a la base minima que la ley exige para legitimar a las partes para recurrir en casacion.
4. Contra este último auto el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio
71 EPUBLICA DE COLOMBIA 2 Hefrema de Acsticia 017 queja, alegando que "siempre el dictamen pericial ha expuesto e indicado en todo su contenido que la pericia se refiere al local comercial (...). Cosa distinta es que se diga que el inmueble avaluado forma parte integral de un bloque, pero no que es esto lo que se valora por el auxiliar de la justicia como equivocadamente se interpreta . Asi, pues, ante la negativa de ad quem a revocar la providencia por lo que negó la concesión del recurso de casación, copias de las partes pertinentes se trajeron a esta Corporación para los propósitos antes mencionados.
CONSIDERACIONES:
1. Cuando frente a la sentencia que le
pone fin, en un proceso donde se interponga recurso de casación resulte necesario, para determinar su procedibilidad, establecer el monto económico del agravio que con dicha sentencia pudo haber recibido el recurrente, y aquél no resulte suficientemente claro dentro de la actuación, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que el valor del interés para recurrir sea. justipreciado pericialmente, es decir mediante la estima2 o El . - ción de un experto!cuyo dictamen aunque no es objetable, puede solicitarse su aclaración o adición.
TEPUBLICA DE COLOMBIA
018 En el trámite adelantado en este proceso, y ante la interposición que el demandado hizo del recurso extraordinario de casación, se practicó por disposición del tribunal un peritazgo con el objeto de determinar el valor del interés para recurrir. Observa la Corte que en el referido experticio, el Auxiliar designado para rendirlo calculó el valor del “local objeto del proceso, que afirma tiene un área privada de 48,19 M2, integrándolo al apartamento anexo, al considerar, como textualmente lo dijo en su dictamen, que no podían separarse o dividirse "pues dicha disminución afectaría ostenciblemente (sic) el valor de todo el globo total a que pertenece”; posición que ratificó al agregar en la respectiva adición que "... el servicio de agua depende y se origina para este local comercial en el apartamento 207, formando un solo bloque, razón ésta por la que se dice que todo el globo forma una parte integral". Es decir que aunque el dictamen pericial incluyó el inmueble
objeto del pleito, resulta evidente su insuficiencia para, por si mismo, señalar en forma competente el interés para recurrir, pues a pesar de la insistencia del tribunal, el experto encargado de ello persistió en su negativa a limitar su experticio al valor del local en litigio, haciéndolo extensivo al apartamento adjunto que no es materia de discusión dentro del proceso. Frente a tal circunstancia y con base en los mismos datos aportados por el dictamen, el
"EPUILICA DE COLOMBIA
6 SSAA UY 2 Heprema de Acsticia 018 tribunal fallador procedió con acierto a calcular la cuantía real del interés para recurrir, limitándola, al inmueble cuya propiedad se discute, para lo cual, partiendo del valor del metro cuadrado que se deduce del experticio y la cabida de la unidad avaluada, por una simple operación aritmética dedujo el valor real del local en disputa, valor este último que dista ciertamente del límite que el legislador ha establecido para la procedencia del recurso de casación y, por lo tanto, el interpuesto en la especie en estudio fue correctamente denegado.
DECISION: Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil declara BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1992, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga. Remítase la actuación a dicho tribunal para que forme parte del expediente.
NOTIF IQUESE
LIL
CARLOS ESTEBAN JARANILLO SCHLOSS
_— 77
¿PUBLICA D E COLOMBIA
ls o 020 hip JN _ NARANJO S 4 DALIA
ALBERTO OSPINA BOTERO
7 A e rm] ES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá... 2.6_ENE, 4993.
El ayio anterior se notificó por anotación en ESTADO de esta fecha. El Secretario