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CSJ - AC04-25 1989 271

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC04-25 1989 271
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

++ 0271

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

£I2AARARE Bogotá D.E., 2:93 ABR $099 rr => A

Ref: Expediente 2309

Visto el contenido dol escrito de demanda que, con el propósito de interponer y sustentar un recurso extraor nario de revisión, por Intermedio de mandatario judicial presentó - PLACIDO CALDERON, y en erden a to dispuesto por el artículoa 383 dej Código de Procedimiento Civil, la Corte estima necesario ad vertir: t. Que al tenor de la que es constantedoctrina jurisprudencial recordada en numerosas providencias deasta Sala, la admisibilidad formal de un escrito de lo fndote dei que es objeto de estudio y por fuerza de la idlosincrasla misma del nue vo proceso que tiende a promover, requiere del estricto cumplimien to de todos tos requisitos exigidos por ta ley para cualquier deman da, además de aquellos previstos de modo específico para las que en particular se propongan entablar el recurso extraordinario derevisión contra sentencias pasadas en autoridad de cosa Juzgada, - siempre sobre la base de que en esta materia no son de recido con jeturas interpretativas de ninguna clase pues dicho recurso ... - es eminentemente dispositivo y sujeto en su formulación ([..) a pre 0272 cisos requisitos de ineludible observancia .. (Auto de 7 de abrilde 1987) que en gracta de esta misma consideración %.. no pueden ser implícitos ...”. [Auto de 13 de junio de 1931) ni menos 2ún, - ante la eventualidad de no aparecer satisfechos en su integridad, -

te es dado a la Corte o a tos tribunales %.. integrar oficiosamente el contradictorio o señalar los defectos que desde el punto de vista técnico ostenta la demanda para admitiria luego que el demandante tos subsane, como lo preceptía el art. 85 del Código de Procedimien to Civil, ni menos adecuar de oficio el trámite cuando se indique el que no corresponde legalmente ...? [c.f.r. autos de 12 de noviem” bra de 1979, 23 de abril de 1985, 16 de agosto de 1985 y 13 de ma yo de 1928 entre otros).

2. Que en consonancia con to antortor y de allí la “declaratoria de inadmisibilidad contenida en esta providencia, una tacha cabe respecto de la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte, consistente en que solamente se ha enderezado contra la persona natural plenamente individualizada que figuró como parte actoren ae l proceso de declardea pceriteónennci a al que le pusofin la sentencia cuya revisión se pretenda, más no contra las %., - personas indeterminadas ..? que, en los tárminos del art. 913 num. 6 del C. de P. C. y al tenor de cuanto indican sobre el particular tas actuaciones que en copla se acempafiaron a la demanda, también integraron ta parte demandada en dicho litigio y estuvieron asistidas por curador ad titem. Es que por imperativo oxplícito y concluyenta del art. 382, num. 2?, del código en mención, tratándose de demandas destinadas a interponer y sustentar el recurso extreopdinarlo de rovisión no tieno vigencia el postulado de acuerdo con el cual es la

parte actora, a su arbitrio, quien en principio señala tos sujetos que 0273 han de intervenir en el trámite; por razón del resultado que persiguen, en esta clase especial de procedimientos existen sin duda contradictores legítimos, partes forzosas si se quiere, constituldos no solamente por aquellas personas físicas O morales que efectiva y activamente hubieren litigado en el proceso originarto, sino tam bién por las que pudieron. hacerio por ostentar allf mismo ta condi ción de actores o de demandados, siendo de la exclusiva incumben cia del recurrente hacer los indicaciones apropiadas para que ellas puedan ser llamadas y, si fuere el caso, hagan vater la tegitima— ción que tienen para intervenir. En consecuencia, si en supuestos con lascaracterísticas del que hoy es tema de análisis y a pesar de la dis posición contenida en el num. 2? del artículo 332 det Cédigo deProcedimiento Civil, el demandante omite señalar, en concepto departe legítima que ha de ser citada, a los terceros desconocidos que fueron llama acodncuorrisr al proceso en el que la usucaplon fué - éectarada, a julcio de la Corte y en virtud de un criterio reiterado en numerosas ocasiones (v. autos de 25 de enero de 1980, 30 dejunto de 1930, 27 de abril da 1987 y 13 da mayo de 1988) la deman da que de semejante defecto adotece no es admisible . Así las cosas, en cuanto se desprenddeetas breves consideraciones precedentes que no vino dirigida contra todas las personas legitimadas para interventr en el procedimientode revisión, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda instaurada por PLACIDO CALDE ROR para interponer y sustentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha primero (1?) de diciembro de 1982, proferida en grado de consulta per cel Tribunal Superior del Distrito 0274 Judicial de Ibagué, dentro dal procesa ordinario de Pertenenciaseguido por ALBERTO GUTIERREZ GOMEZ contra PLACIDO CALDERON y personas indeterminedas. En firme esta providencia y previas lasanotaciones del caso, sin necesidad de desglose hágase entregade tos anexos al interesado.

NOTIFIQUESE

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

ALVARO ORTIZ MONSALVE

Secretario

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