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CSJ - AC04-28 241-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC04-28 241-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

ct

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A

SALA DE CASACION CIVIL s

Magistrado Ponento; i / DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., veinticinco de abril de mil novecientos noventa. A HH. En escrito presentado dentro de ta oportunidad seftatuda por tosArts. 309 y 31) dol Código de procedimiento civil, es apoderado ju dicial de varios da tos recurrentes en casación, ha soficitado ACLA RACION y ADICION de to sentencia proferida por esta Corporación cl quinca (15) de febrero dol añio en curso, en márito do to cual so rescivió en forma negativa a sus intereses el recurso por ellos Interpuosto. La solicitud de actaración la fundamonta, entre otro3, en tos siguientes puntos que cl) memortalisto hatla dudosos: Pa) Los hijos naturates (llamados por el Tribunal y ta Corte hijos extramaoctuparn iel mprimoer noriden ahelredeitarsio )cn ta toy AS de 1936 excluyendo a tos domás parientes? 5b) Si ql sentenciador ol aprobar cl respectivo trabajo entos términos de ta tey 45 do 1938 por qué indicó que cl primer or den hereditarto exctuía a los restantes hablando de hijas natura tos Hlzmadas por discrinizción (sic) oxtramatrimontates! %c) SI cl sentenciador al hablar de que cl primor orden horeditario -descendientessin hacer distinción alguna es excluyento de los demás, acaso no está aplicando la tey 29 de 1992? %g4) La regla según ta cual “los descendientes dol causanto

exctuyen do la herencia los partentes qua integran tos demós 6rdenos horeditarios? es un principio o mandato do la Ley 29 de ] 19927, .. .?, Los interrogantes restantes están concebidos en ej mismo estilo y, en homenajo a la brovedad, no es pertinente transcriblrios. Bas ta con citar toxtualmente la parto final de su petición: “La importancia da rosolver estas dudas no so circunscribe oxclustvamento al presente caso, sino también otorgarle mayorclaridaa dt a aplicaciónde los órdenes hereditadre ilao ste y83 de 1936..... De otra parto, cl fundamento de la solicitud de Adición la conci bo en tos términos que, para un mejor entendimiento del ceso, so A A insertan a continuación: : A %.... En casación tos extremos do la litis se dan en dos pa ralolos: uno la formulación del cargo y los requisitos formales y cl estudio del cargo con sus requisitos de mérito para la prosporidao dno . Pero al no haberso presentado este último, el estudio de fondo no obstante haber reunido tos requisitos de forma, como también los de mérito, «es necesario que se pronuncio cn el fondo respecto dol cargo presentado por mi antecesor denomina O -- do vtotación directa por aplicación indebida deal artículo sexto do Me ta ley 29 da 1932 como también tos cargos segundo y tercero formutpaor del oDr.s... . 3 Za Para rosolvor sobra la procedencia de ambas solicitudes son suficientos las siguientes

CONSIDERACIONES:

  1. La posibilidad que tlonen ol Juzgador y las partes de ejercer - les focultades que dimanan do los Arts, 309 y 3ll dol €. do pac, hállaso condiclonada a que se den los presupuestos necesarios pa ra estructurar lo quo Jurfdicamento debe entenderse como una -= esenelal aclaración e sdición de la sentencias Porquo no se trata de disipar cualquier inquietud o Incortidumbra qué pueda aquejar a una de las partes, ni de complacerlas en rosolver aspectos que no fueron planteados en ta protonsión on < los. gxcopciones, o que por su escasa Importancia no se consideran | como verdaderos extramos del litigio. > No. Lo que la toy quiere y asf lo extge es que se trate, en el primor caso, de conceptos = que ofrozcan serios, fundados, motivos de dudo, que estén plasma dos en la parte resolutiva del falto, o quo ojorzan influencia en =- ella. Y en al segundo, que la sentencia haya omitido resolver sobre uno de los extramos de la rotación Jurídica debatida, o sobra costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fo de las partos o sus apoderados. | Ninguno de los dog cventos entraña, obvio as docirio, la facultad de reformar e áltovar la decisión inicial.

Y precisamente, para darlo claridad a esto derecho que tienen tas partos de pedir aclaración o adición de los fallos, es por lo quo la doctrina on largos años, ha elaborado una serle de condicienes que ge deben cumplir y sin las cuales la potición rosulta Iinevitablemanto improcedente.

Respecto de la aclaración se ha expuesto que para su procedeneta es Indispensable: na). Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaráción. —.. > "b). Que él motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentencilador sea verdadero y no simplemente aparente. “c). Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por ej propio. fallador, no por la parta, por cuanto 'es aquél y no éstaquien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo... IS "g). Que la aclaración tenga Incidencia declsorla evidente, - AT pues si lo que se persigue con ella son explicaciones| meramente especulativas o provocar vanas controverslas semánticas, sin nin gún influjo en la dectstón, la solicitud no procede. Y. e), Que la aclaración no tenga por objeto removarl a discu sión sobre la jurldicidad de las cuestiones ya resueltás en él fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cum” plirto.” Y en cuanto al fenómeno de la adición de la sentencia se ha dicho; WLa posibilidad de pedir adición de una sentencia aún pen diente de ejecutorla, basta con apuntar que se trata de una herra a KÁ atenta puesta por el togistador en manos do las partes para supllr, en el evento en que se presenten, omisiones de pronunciamientosobre cuestionos oportunamente alegadas y debatidas en el proceso, concopto este que abarca también ciertas materias si se quiere acce sorios -condengs preceptivas en costas o por perjuicios en los cosos do tancridad o mato fo-, de donde se desprende que si el Juez ro ha dejado de proveer acerca de alguno de tos extremos de la il Us, siendo su dober resoivertos, o no ha guardado sitencio en rotación con cualquiera do esos temas cccesorios mencionados, unproveimiento adicional carecería por completo de sentido...” (Autos de abril 8, agosto 9 y noviembre 22 de 1988, sin publicar en ta Goceta Judicial). 2) Hactuena napldicaoció n concdo rtane etxpilacit as orientaciones, espectatmente ta indicada en el literal %a% y examinando los escrttos que se resusiven, resulta como conclusión obilgada ta improce dencta de las solkcitudes do foltos 177 a 183 de este cuaderno, porque si la Corte no casó el fallo de segunda instancia, no puede de cirse en rigor de verdad que haya producido una sentencia quopueda ser materia de actaración o complementación, como to prescríben tos Arts. 309 y 311 citados. Por la naturaleza misma del recurso de casación, particularmentecuando ta decisión de to Corporación dentega ta infirmación dal fa llo de segunda instancto, no hay cvidentemente materta suscepti- — — — _ bto de esclarccerso o complementarso por ta irrofutablo razón que e to que provatece e impera, por lo dofinitiva, es ta sentencia dal - .. ad quem, no ta propia do ta Corte. A menos, ello es claro, "que atgunos cencoptos o frases de la par

| 36 mn e do >. FO, :£ to scotiva, hicieran intntolegiblo ta resotución negativa de la casa” ción que se prestara a verdadoras dudas....”, caso quo no es el de esto litis. Sobre el tema la Corte ha expresado en vartas oportunidades que “.... Ccareco de Jurisdicción para ectárar ningún punto o cuestión da la sentencia que ha sido objeto del recurso en ta parto que no ha sido casada, porque en estos extremos no es sentencia de to Corte y ta facultad de actaración no extste sino en relación con sus propios fallos.... (G. 3., t.XLVII, pag. 91). 9.... es obvio que cuando ta Corte no casa ta sentencia recu rrida (....) no se pudeectrd quee di cta sentencia, en el sentido tegal, esto es, que decida definitivamente sóbre ta controversta que conslta miatetrta udeyl jeuic to. En tales casós ta Corte deci de el recurso pero no se pronuncia en realidad sobre tos problemas de fondo que se han ventilado en al pielto....? (6. J., LVI, pag. 150) (Citas tomadas de autos antertormente indicados). Y sin embargo de que las antertores doctrinas hacen referencia expreso a ta figura procesal de to actaración, es to clerto quecon tanto mayor rarón son aplicables en el caso de la solicitud de adición, pues es patenta que ta Corte, con su decisión adver sa a to casación, no ha tocado ninguno de los extremos de ta ro tación matortal debatida. Y mo to ha hecho porque, entre otras cosas, en lo atinente al cargo por aplicación indebida del artícuto 6% de la toy 29 do 1932, encontró que adolecío de los defectos técnicos advercn tsu iopdortounisdad . De otro lado, por to que toca con tos cargos segundo y tercero 0 o tl 247 de la demanda de la señora Mendoza de Glovannetti, resulta obvio declr que era ta misma -y no el actual solicitantela tegitimada para elevar ante ta Corte ta solicitud de adición sobre la cual se provee en este momento. 3) No está porídemás agregar, para rematar las anteriores refle xlones, que en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, embozados con ta apartencia de solicitudes de aclaración y adición, en contravía dei claro sentido expuesto en tos arts. 309 y 311 del estatuto procesal, quiere el peticionario reabrir las compuertas de planteamientos y controversias jurídicas que con resoluciones expresas y categóricas, fueron definitivamente cerradas. En mérito de to discurrido, NIEGANSE las solicitudes de Aclaración y Adición de la sentencia que decidió el recurso de casación el 15 de febrero de 1990, sollcitudes que fueron formuladas por el apoderado judicial de los herederos del Dr. Luis Fernando Balague ra Melendez. Notifíquese. -

RAFAEL ROMERO SIERRA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

— AS Y

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAMON MADRIÑAN DE LA TORRE

Conjuez Blanca Trujlilto de Sanjuan Sria

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