CSJ - AC04-30 251-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC04-30 251-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIO» CIVIL Bogotá, D.E., 3 () ABR. 1990
Procede la Corte a decidir el recurso de reo posición interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 30 de marzo del corriente año, que inadmizió y declaró desierto el recurso de casación que interpuso conta la Sentencia de 27 de septiembre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en este proceso ordinario. ANTECEDENTES Pide el recurrente revocación de la providencia argumentando, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte declaró Jesierto el recurso por presentación extemporánea de la demanda » por falta de presentación personal de la misma, sin que hubiera ocurrido lo primero ni la ley exigiera lo segundo. Agrega que no existe norma legal que autorice a los Secretarios para rechazar escritos de las partes, salvolos irrespetuosos. Que tampoco existe norma legal en el sentido de que no se tenga en cuenta la demanda de casación por falta de entrega del expediente; "¿Qué pasaría entonces si se Jlega a €m _ —_.—_____ m extraviar un cuaderno? ¿Será que pierde el recurrente la oportuni dad para que le reciban el escrito de demanda?". Que ha debido la Corte dec.arar al menos inadmisible la demanda por falta de pre sentación personal, concediendo el término legal de saneamiento, pues de ser aplicable al caso el Art. 84 del C. de P.C., también debe serlo e' Art. 85 Ibídem. Mas adelante afirma que la demanda puede incluso enviars2 desde otro lugar, lo cual desvirtúa la necesidad de su presentac:ón personal. Que "para el 21 de marzo de 1990 todavía estaba er. tiempo para presentar la demanda ya que el término s C se interrump"ó mientras esa H. Corporación dictaba la providencia reconociéndos e personería. Esta providencia, como la mayoría de las providen:ias judiciales tienen un término de ejecutoria de tres días dentro “el cual pueden interponerse los recursos que seanprocedentes. Por esta razón los términos concedidos empiezan nue vamente a partir de la ejecutoria de la providencia que lo concede". Remata finalmente su argumentación recordan do que de conformidad con el artículo 4 del C. de P.C., la ley procesal debe interpretarse teniendo en mente la efectividad de los derechos sustanciales. . a CONSIDERACIONES 1.- No es cierto que la Corte en el auto impugnado hub era estimado extemporánea la demanda de czsación. Al recurrentc se le consideró incurso en la situación descrita al literal C del numeral 4% de los considerandos de la providencia, que supone la presentación de la demanda en tiempo. Así pues, es falso el primer supuesto de que parte el recurrente para atacar el proveido. La inadmisión de la demanda y deserción consecuencial del recurso, se fundamentó en la no devolución oportunaA A del expediente completo, en aplicación de lo dispuesto al Art. 131 A N93, del C. de P.C.: "Cuando quien retiene el expediente en: segun da instancia o en casación, es el recurrente, se declarará desierto
el recurso...". ASÍ pues. contra lo afirmado por el reposicionistá, sí existe norma legal en respaldo de lo decidido por la Corte. 2.- Es cierto que los Secretarios solo pueden rechazar escritos de las partes en los casos expresamente determi nados en la ley, circunstancia que no se daba el día en que no le ; fue recibida la demanda al recurrente, pero bien claro se dijo en la providencia impugnada que la declaración de deserción del recurso de casación era aplicable aún si el expediente incompleto y 2 la demanda se hubieran recibido ese día por la Secretaría de laCorte. 3.- Evidentemente pueden presentarse causas justificadas que .impidan la devolución de un expediente, y eso lo orevió el legislador, como lo demuestra el contenido del Art. 129 del C. de P.C., en su inciso 3, pero aquí no se ha demostrado, y ni siquiera se ha invocado, la existencia de una causa tal. A.- El argumento sobre aplicabilidad al caso del Art. 85 del C. de P.C. -inadmisibilidad de la demanda y tér mino de saneamientofrente a la falta de presentación personal de Y A u n a xs libelo, desconoce el carácter recursivo del escrito. Se trata deuna demanda si, y por ello le es aplicable el requisito de presentación personal (Art. 84 C.P.C.), pero no de una demanda corriente, sino de una demanda sustentatoria de un recurso, por lo mismo sujeta al término preclusivo del mismo, con todas sus forma lidades. 5.- No es cierto que al interrumpirse -el término de formulación de la demanda de cesación, por haber entra
do el expediente al despacho a fin de reconocer personería al apo derado de los recurrentes, éste se reanudara soto a partir de la ejecutoria del auto dictado, pues el artículo 120 del C. de P.C., en su último inciso, dispone con toda claridad que en tales casos "El cómputo del término se reanudará al día siguiente a lanotificación de la providencia que se profiera”. 6.- El Art. 373 del C. de P.C., en cuantodispone sobre presentación de la demanda de casación, tiene que concordarse necesariamente con lo dispuesto al ARt. 84 ibídem, — sobre presentación general de toda demanda, pues no se advierte que el primer artículo hubiera pretendido establecer una excepción al respecto. Así pues, la demanda de casación debe presentarse personalmente. Toda demanda, incluida la de casación, puede ser remitida desde el lugar en que se encuentre el demandante - -distinto de aquél en que tenga su sede el Juez, naturalmentey en tal caso resulta obvio que no rige la regla de presentación personal ante el Secretario de la autoridad judicial a quien se di aL rija; pero esa demanda debe, en subsidio, autenticarse previamente ante Juez o Notario. O sea, que la presentación personal de toda de manda siempre rige, unas veces ante el despacho judicial a quien va dirigida, y otras, impuestas por las circunstancias de lugar, - ante cualquier Juez o Notario. 7.- Es cierto que la ley procesal debe interpre tarse teniendo en cuenta que es un medio para la efectividad de la ley sustancial, como de hecho lo exige el Art. 4 del C. de P.C., -
pero eso no significa que deba desconocerse su carácter de orden público; si así fuera la ley y el orden procesales estarían de sobra, pues siempre se podría alegar, de una manera u otra, desconoci_miento de los derechos subjetivos sustanciales. El Art. 4 citado es aplicable a los casos en que la »ey no sea clara, pues sólo en esos eventos es posible la laborde interpretación del Juez. En tales circunstancias no se desconoce el «arácter de orden público de las normas procesales, sino quee se mdaga por su alcance. Pero cuando las normas son claras, pen ren:orías y precisas, como es el caso de las-aplicadas por la Corte en la providencia recurrida, no cabe interpretación alguna, ni siquiera con el pretexto de proteger derechos sustanciales. 8.- No está pues, llamado a prosperar el recursc de reposición interpuesto. ! b y eE AN 35 | | , RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte NO REVOCA y <l auto que inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el re- ) curso. |
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