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CSJ - AC040-1998 7016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC040-1998 7016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7016 Procede ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco (35".) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Segundo (2.) Civil del Circuito de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA” contra YOALBETH EMER MORENO SANCHEZ y

SANDRA MARINA MORENO SANCHEZ.

000232

J.S.B. Exp. No. 7016 2 ll ANTECEDENTES

1. La Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA” por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Yoalbeth Emer Moreno Sánchez y Sandra Marina Moreno Sánchez, para obtener el pago del pagaré número 47641-8, y quienes según manifestación ) expresa de ta demandante tienen su domicilio en ta ciudad de

0 Santafé de Bogotá D.C., pero indica que reciben notificaciones en el municipio de Sibaté (Cundinamarca).

2. Repartida ta anterior demanda al

Juzgado Treinta y Cinco (35.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, ese despacho judicial, por auto de fecha 25 de septiembre de 1997, con fundamento en el numeral 1. del artículo 23 del C. de P.C. y por no existir norma expresa de competencia en materia cambiaria, de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación, rechazó la demanda por falta de competencia territonal, al considerar que si bien en la demanda se indica como domicilio de ta parte demandada la ciudad de Santafé de Bogotá, en ella se evidencia que recibe notificaciones en Sibaté (Cundinamarca), por lo que se infiere que ese es el lugar de su domicilio y dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, único despacho judicial existente en ese municipio, recibió tas difigencias y por carecer de competencia en razón de la cuantía rechazó de plano ta demanda y ordenó remitir el

REPUBLICA DE COLOMBIA AA y EA Corto Siprema de fasticia 000233 J.S.B. Exp. No. 7016 3 expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Soacha (Cundinamarca).

4. El Juzgado 2. Civil del Circuito de Soacha, despacho al que por reparto le correspondió conocer del proceso, se declaró igualmente incompetente por el factor territorial mediante providencia del 4 de diciembre de 1997, por estimar que cuando existe concurrencia de fueros, como en el presente caso, corresponde de manera exclusiva a la parte actora decidir ante quién ejercerá el derecho de acción, lo cual

realizó la entidad demandante, sin que pueda el funcionario judicial escoger el fuero determinante de la competencia, porque dicha facultad fue asignada por la ley al sujeto activo del proceso, por lo que al haber escogido el demandante el juez del lugar donde tienen su domicilio los demandados y debe cumplirse la obligación, en él quedó radicada la competencia. Agrega que, tanto en la demanda como en el pagaré contentivo de la obligación se determina que el domicilio de los demandados es la ciudad de Santafé de Bogotá, sin que se pueda confundir la residencia con el domicifio, siendo este último el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia, y en consecuencia crea el conflicto negativo y dispuso el envío de las diligencias a esta Sala. ll. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Santafé “de Bogotá y

REPUBLICA DE COLOMBIA

EA 000234 J.S.B. Exp. No. 7016 4 Cundinamarca, ta Corte es ta competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 10. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio de los demandados, pero naturalmente este fuero general no excluye ta aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas tas del numeral 9o. de la norma

citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del tugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales. Como en este asunto se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligación dineraria, es competente el juez del domicilio de los demandados, es decir Santafé de Bogotá, y el del lugar de ubicación del inmueble, esto es Sibaté (Cundinamarca). Para resolver, inicialmente considera ta Corte que, como lo señaló el Juez 2". Civil del Circuito de Soacha, no puede confundirse el domicilio, con el tugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su O

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A 000235 -.S.B. Exp. No. 7016 s domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formutarse en dicho sitio y nó en el de su domicilio. En la demanda ejecutiva se afirma que los demandados tienen su domicilio en Santafé de Bogotá, recibirán notificaciones en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), localidad donde también se encuentra ubicado el inmueble hipotecado cuya venta en pública subasta se solicita. En consecuencia, en relación con la competencia para conocer del presente asunto, a elección de la

demandante el fuero general concurre con el del lugar de ubicación del inmueble, si en ejercicio de la atribución legal otorgada al demandante la actora escogió como juez competente el del tugar del domicilio de los demandados, es precio concluir que es al Juez 350. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá al que, por el factor territorial, compete conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del artículo 23 del C. de P.C., pues con esa selección fijó en dicho despacho la competencia territorial para su conocimiento, sin perjuicio de que ta determinación del domicitio de los demandados sea objeto de discusión en el curso del proceso. lll, DECISION En mérto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE:

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900236 J.S.B. Exp. No. 7016 6

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco (35".) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario,

incoado por la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y

VIVIENDA “CONCASA” contra YOALBETH EMER MORENO SANCHEZ y SANDRA MARINA MORENO SANCHEZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo (2”.) Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) con transcripción de ta presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 0) ot) Lhoutoz3

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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JYRGE/AN STILLO RUGELES

REPUBLICA DE COLOMBIA

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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