CSJ - AC040-2003 [00021-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC040-2003 [00021-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ESALÁ DE CASACION CTVIL
Magistrado Dr, SILYIO FERNANDO TREJOS CUENO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (70n3).
Referencia: Expediente NP 00071-91
Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Promiscua de Familia de Pitalito, Huila, y Veintidos de Familia de Bogotá, en terno al factor temritorial. ANTECEDENTES l.- El Jurgado Fremiscuo Municipa! de San Benito, Santander, luego de haber admitido la demanda de reducción de cuota de alimentos promovida por Danilo Diustte Cadena contra el menor Daniel Zárate, representada por su progenitora Claudia Zárate, resolvio, antes de notificar la misma y atendiendo informe de la Secretaría, remitirla por competencia a los Juzgados de Tamilia de Bogotá. TEADRgONO S dze (C EiN Certe Supreraa de justria Tal de Crración ii 2.- Tal Juzgado receptor, en vista de la información suministrada por el demandante sobre la nueva dirección de la representante tlegal del menor demandado, ordenó a su vez enviar la actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, a quien se le asignó previo el reparto respectivo; éste no asumió el conocimiento y provocó el conflicto negativo, tras de afirmar que, en virtud de la perpetuatio Jurisditionis, la competencia recafa en el juzgado remitente y, por consiguiente ordenó devalverlo al
citado juez de Bogotá, el que en últimas remitió el expediente a esta Corporación para que se desatara el confiicto respectivo. CONSIDERACIONES l.- La determinación de la competencia para conocer del presente proceso de alimentos (reducción de cuota) por el factor meramente territorial, no se hará frente a lo que plantean con exclusividad los despachos judiciales involucrados en el mismo, sino que se realizará teniendo en cuenta que la competencia funcional para tramitar esta clase de litigios, radica en el Juzgado Promiscuo de Familla, reparto, de Vétez, Santander, SFTE. Exp, 11001-02-C3-000-2003-0009721-01 2 Te Exprema de Jureia AE CEAO CR 2.- En efecto, el artículo 50 del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organizó la llamada jurisdicción de familia, establece la competencia de estos jueces, tanto en primera como en única instancia. En lo que atañe a ésta última, el numeral i) inciuye “los procesos de aimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta”, y desde el punto de vista territorial en el domicilio del menor. 3.- El artículo 7, numeral 29, del decreto 2272 de 1%89, al reglamentar la competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales en primera instancia de los asuntos de este linaje, disponía: “Los jueces civiles y promiscuos municipales también conocen de los siguientes asuntos: “En primera instancia: “2.De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez
de familia o promiscuo de familia." TB8. Exp, 11C01-02-03-969-2003-00921-01 3
REVADICA de CONTBIT
Te Catreva de Tusivid 2 A STO CE ¡ 4.- Empero, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 5 de marzo de 2002, deciaró la inexequibilidad del el numeral 29 del artículo 79 del Decreto 2272 de 1989 La violación del derecho a la igualdad condujo a dicha Corporación a adoptar la decisión y, al explicar la supuesta eventualidad de un vacíio legislativo en relación con la competencia para conocer los asuntos que antes estaban adscritos a los juzgados civiles o premiscuos municipales, hizo las siguientes precisiones: “Por lo anterior se deciarará la inexequibilidad del numeral segundo del artículo 79 del Decreto 27277 de 1989, pronunciamiento que no cobijará la frase inicial del inciso primero de dicha norma, ni la expresión “En arimera instancia”, que conforman con aquel numeral la proposición jurídica completa que examinó la Corte. Esto por cuanto el íntegro retiro de la mencionada proposición jurídica, dejaría sin sentido las restantes expresiones del artículo 7%, no demandadas en la presente oportunidad, ni inescindibles de la que se retirará del ordenamiento jurídico. “10. Ahora bien, esta decisión judicial aparentemente creará un vacío legislativo en la regulación que señala la competencia para conocer de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, en aquellos SETB, Exp. 11001-02-03-000-2003-00021-01 á
Expyaira de ZO N Crate SuPrena de TStera aí4 de Craeión CA municipios en donde na exista tal categoría de jueces. Sin embargo ello no es realmente así, pues al aparente vacio producido por la deciaración de inexequibilidad que se profiere, puede ser llenado acudiendo a las normas generales sobre asignación de competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”. 5.- Significa, pues, lo anterior que, como secuela de la deciaratoria de la mencionada inexequibilidad, los jueces civiles o promiscuos municipales no tienen hoy competencia para conocer o seguir conociendo los procesos de alimentos como el que es objeto de la presente controversía suscitada entre los citados despachos judiciales. Y, tampoco, por las mismas rezones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional, cabe aplicar en este caso el artículo 139 del Código del Menor. La competencia, entonces, la tiene el juez de familia o el respectivo juez civil o promiscuo del circuito en aqueilos lugares donde no haya jueces especializados de famitia. 6.- Ahora bien, en el caso estudiado, el municipio de San Benito, Santander, indicado en la demanda inicial como domicilio del menor, la cual ya había sido SFTB. Exp. 11001-02-03-000-2003-00021-01 — $5 EJ de ON ee Sxprema de Tueiiia Ia Taación Crl admitida, hace parte del Circuito de Vélez, razón por la cual el conocimiento de este proceso de reducción de cueta alimentaria le corresponde, teniendo en cuenta la deciaratoria de inexequibilidad mencionada, al Juzgado
Promiscuo de Familia de esa ciudad. /.- Naturalmente que, en este eventao específico, debe tenerse en cuenta el principio de la perpetuatio Jurisditicnis, en el sentido de que el cambio de domicilio de la parte en el curso del proceso, derivados de los infermes dados después de admitida la demanda, no altera la competencia territorial inicialmente reconocida por el runcionario judicial, mientras la parte demandada no la cuestione haciendo uso del mecanismo' del recurso de reposición frente al auto admisorio, en atención a que por tratarse de un asunto de única instancia no procede la formulación de excepciones previas. 8.- En esas condiciones, no es ninguna de los Juzgados involucrados en el conflicto, el que tiene competencia funcional para conocer del proceso de reducción de la cuota de alimentos, de manera que el expediente se enviará, por competencia, a la oficina judicia! encargada de efectuar el reparto entre les Juzgados Promiscuos de Familia de Vélez, Santander, que es, como quedó SFTE. Exp. 11001-02-03-000-2003-00021-C1 6 r» efi.. di2d1 o y cxbilLE eado, 11 -ajinpiT dad H coMmpbeietito . para esmarejin, e de asi respieln se enwviara copia a ea hij re MUreMma de Justicia, [
RESUFLVE
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Sseguibio: PLPSITIHR si exypodento a f ofictna udicial
E. Ceae RP EC Smitaner, n dedcididao a ox o iNZzdados la de Begotá y Primero Pramiscuo de
Expablica de Colviona — ME Aret a ZEA E Ce Sattema de Tustiia Saa de Tación CA Cuarto: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDI = a
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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FEÉNANDO RAMIREZ GOMEZ Q/ºw o +>E
JORGE SANTOS BALLESTEROS SFTB. Exp. 11901-07-05-000-2005-00021-01 28
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