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CSJ - AC041-1994 4033

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC041-1994 4033
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

e Hafrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Ref: Expediente No. 4033 _Santafé de Bogotá dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.”” El apoderado judicial de la parte recurrida en el recurso de revisión propuesto por AUGUSTO e ec CAMPO CAMPO contra la sentencia del 28 de julio de 1987, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de pertenencia de la sociedad C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra personas indeterminadas, en escrito recibido el. 3 de febrero del año en curso (fls. 260 al 265. cc. Corte), solicita se profiera providencia adicional o complementaria del auto del 27 de los corrientes (fls. 252 al 259. c. Corte), que rechazó la demanda. "... con los siguientes alcances, a saber: decretar la cancelación de la inscripción de la demanda; imponer al recurrente el deber de pagar las costas procesales y los per. juicios que con la interposición del recurso se causaron a la entidad recurrida; y, por último, imponer al señor apoderado del impugnante en revisión la multa que corresponde seaún la ley

(subrayado del texto). Fundamenta su petición de la siguiente manera:

1. Por auto del 8 de febrero de 1993 se

REPUBLICA DE COLOMBIA 206 fe Iaprema de Justicia admitió la demanda y a su vez se decretó como medida cautelar, su inscripción, lo cual se llevó a efecto desde

el 25 de junio de 1993, como consta en el certificado que aparece a folios 232 y 232v. del cuaderno de la Corte. En razón de que dicha medida continúa vigente, solicita se decrete la cancelación de la misma ¿con fundamento en lo dispuesto por el artículo 687 del C. de Procedimiento Civil.

2. Se condene en perjuicios al recurrente, toda vez que con causa en la proposición del recurso de revisión se ocasionan daños a la contraparte, siendo "...deber no sólo legal sino moral del autor del perjuicio la condigna reparación a la víctima".

Funda su petición en lo dispuesto por el artículo 687 in fine del C. de Procedimiento Civil, que manda que cuando se levante una medida precautoria, se imponga al solicitante de ella, de oficio o a petición de parte, la condena en costas y perjuicios.

3. Se condene en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 146, 392 y 687 del C. de Procedimiento Civil, preceptiva legal de la cual .. tiene que seguirse para rendirles el culto debido a la justicia y al derecho, que ante el rechazo de

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REPUBLICA DE COLOMBIA 207 de Sefirema ale Austicia la demanda incoativa de una revisión infundada por lo ilegítima en su ejercicio, al recurrente se lo debe condenar en costas".

4. Imposición de la multa al apoderado del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 20. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe en lo pertinente.

Por su parte el apoderado de la parte recurrente el 3 de febrero de los corrientes (f1. 266, c. Corte), presenta un memorial mediante el cual entrega copias para el traslado de la demanda.

SE CONSIDERA

5. El artículo 383 del Código de Procedimiento Civil regula el trámite del recurso extraordinaria de revisión de la siguiente manera: "Trámite.- Le Corte o el Tribunal que reciba la demanda. examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia,

3 REPUBLICA DE COLOMBIA do Hóprema de Justicia 208 las costas, las multas...”. "_.. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten: en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada, subraya el Despacho).

6. De conformidad con la norma transcrita.

Y toda vez que la demanda de revisión fue rechazada. es procedente la petición de imponer multa al apoderado del recurrente y en tal virtud se ordenará que cancele seis (6) salarios mínimos mensuales para cuyo efecto se hará efectiva la caución prestada.

7. También se considera pertinente la

solicitud de que se ordene la cancelación de la inscripción de la demanda. puesto que es obvio que si ésta ha sido rechazada no hay razón legal que permita que la medida continúe vigente y en consecuencia así se dispondrá.

8. No se accede a la solicitud de condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente. toda vez que tales sanciones no están contempladas expresamente en la ley para el caso de autos v en consecuencia estas no

4 REPUBLICA DE COLOMBIA ele Iafirema de Jasticia se pueden imponer con fundamento en interpretaciones o analogías. A1 punto tiene dicho la Corte: "_L.. Y es que tratándose de costas procesales, no se está ante uno de los extremos del litigio que las partes someten a la jurisdicción. La decisión que sobre el punto tome el ¡juzgador halla su génesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que éstamanda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuestión. (subrava el Despacho). (Sent. 361 del 30 de octubre de 1989, Extractos de Jurisprudencia, T. 4, pág. 55 y 56). "Más, como ya lo tiene averiguado la doctrina del derecho, para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque solo corresponde indemnizar el daño que se presente como consecuencia de la culpa: y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como una posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable. "Por cuanto el perjuicio no se presume más

que en lós casos expresamente indicados en la ley, de los cuales son ejemplo la cláusula penal y el pacto de 5 REPUBLICA DE COLOMBIA q 4 do Iaprema de Justicia arras...”". (subrava el Despacho). (Sent. 1388 del 23 de mayo de 1990, Extractos de Jurisprudencia, segundo semestre 19390, pág. 396). DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de ya Justicia, RESUELVE PRIMERO. Adiciónase el auto del 2% de enero de los corrientes, en los sigquientes aspectos: DECRETASEla cancelación de la inscripción de la demanda. Envíese el oficio correspondiente al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, con los insertos necesarios. IMPONER multa de seis (6) salarios mínimos mensuales al señor apoderado del recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. SEGUNDO. NIEGANSE las demás peticiones formuladas por el señor apoderado de la parte recurrida, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. El señor apoderado de la parte recurrente 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 211 alo Sáfirema de Hasticia debe estarse a lo resuelto en auto del 27 de enero del año en curso. Notifíquese

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