CSJ - AC041-1996 5892
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC041-1996 5892
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
0 O
REPUBLICA DE COLOMBIA
Lata Quo 4%
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIMIL.
Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de mil novecientos novye senis t(19a20 .
Rad. Expediente 5892 Decide la Corte el conflicto de competencia SAME suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Solón (Boyacá) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), dentro del proceso ordinario de menor cuantía adelantado por JOSE GONZALO GIL frente a la
" EMPRESA DE TRANSPORTES ALIANZA” y ALFONSO
SANCHEZ. a ES
ANTECEDENTES:
1. Compareció el actor ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, para deprecar que se declare a los demandados civilmente responsables por la
AGR E O RATE
REPUBLICA DE COLOMBIA + 0307 pérdida de una motosierra marca STHIL, el día 28 de enero de
1993. Subsecuentemente, impetra que se les condene a pagar el valor comercial del aludido instrumento, junto con el lucro cesante ocasionado por su pérdida.
Apuntaló sus pedimentos en que los señores JOSE GONZALO y JOSE ARTURO GIL abordaron el bus de placas “SQ 0005" en el punto "JARAQUIRA", con destino al Municipio de Nuevo Colón, y, siguiendo las instrucciones del conductor y su ayudante, cargaron la aludida
motosierra en la "bodega" del vehículo. Llegados a su punto de destino, advirtieron que aquel instrumento había desaparecido, - por lo que, concluye, hubo "una falla en el servicio" que hace responsable al conductor y, en forma solidaria, a la empresa transportadora. Dijose, además, que el Juzgado ante el cual se presentó la demanda era competente por razón del "ugar donde .se perdió la motosierra, vecindad (sic.) de los demandantes al igual que por la cuantía de esta demanda". 2.- La demanda fue admitida y de ella se ordenó correr traslado a los demandados, quienes una vez se enteraron de la misma, hecho que sucedió en el Municipio de Zipaquirá, lugar que había sido señalado en tal libelo como aquel en el cual podían ser notificados, propusieron, mediante JACR exp. 5202 (53) REPUBLICA DE COLOMBIA -+ 0308 sendos escritos, excepciones previas y de fondo. Entre las primeras cabe destacar la de "falta de competencia” formulada por la apoderada del señor ALFONSO SANCHEZ, y la cual hizo consistir en que, por mandato del numeral 7 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, "en los procesos en contra de una sociedad es compeienie ei juez de su domicilio principal”, motivo por el cuai el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón carece de competencia para diligenciar la demanda. 3.- Llegada la oportunidad de resolver sobre este medio exceptivo, el Juzgado de conocimiento, tras - advertir que de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio que se le allegó, la sociedad demandada tenía su
domicilio principal en Zipaquirá, declaró su incompetencia y ordenó remitir lo actuado al Juzgado Civil Municipal -Repartode Zipaquirá. 4.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de esta localidad, despacho al cual correspondió conocer de la demanda en mención. declaró, a su vez, su incompetencia para despacharla, aduciendo que como en la misma "se está endilgando falta (sic.) de responsabilidad" de los demandados, se deduce que se trata de un proceso de "responsabilidad civil extracontractual”, caso en el cual también es competente el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón en O REPUBLICA DE COLOMBIA consideración a lo previsto por el numeral 8” del aludido artículo 23, toda vez que los hechos sucedieron en esa municipalidad. En esos términos planteado el conflicto de competencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES Dispone el numeral 5” del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que "de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del _ demandante, el lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado...”. Se trata, pues, de la consagración del foro por cuya virtud se faculta al actor para elegir entre el juez del lugar de cumplimiento del contrato y el del domicilio del demandado, cuando el proceso halla su génesis en una relación contractual, )94 (309 uero cuya justificación se advierte fácilmente en cuanto s consideren las regias de distribución de la competencia por razón del territorio - factor territorial de compelencia-. como una
garantía que el Estado brinda a los asociados para facilitarles el ejercicio de sus derechos procesales, perspectiva desde la cual es indudable que el aludido precepto toma en consideración el riguroso poder vinculante del contrato para deducir de allí cierta sujeción de las partes al lugar del cumplimiento de las prestaciones pactadas, sujeción que AAA o A o O e A e REPUBLICA DE COLOMBIA :- 0310evidencia un interés digno de tutela legal que permita a las partes someter a composición judicial sus divergencias ante el juez de esta localidad. En el asunto sub-judice. si bien sin la claridad que en el punto es deseable, se observa que el actor optó por demandar ante el Juez Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, lugar que, según lo indicó en el libelo incoativo, era el de destino de los pasajeros y de la herramienta extraviada, vale decir, el lugar de cumplimiento de la prestación a cargo del transportista, luego, resulta plenamente aplicable el foro concurrente de que se ha hablado. Se infiere, en consecuencia, que es competente para seguir conociendo de este asunto el Juez Promiscuo Municipal de Nuevo Colón (Boyacá), despacho al Ml cual se le enviarán las presentes diligencias.
DECISION: En ménito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón (Boyacá) el competente para seguir conociendo del REPUBLICA DE COLOMBIA proceso ordinario adelantado por JOSE GONZALO GIL frente
a la '" EMPRESA DE TRANSPORTE ALIANZA" y ALFONSO
SANCHEZ.
Enviésele la actuación y oficiese ai Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) informándole esta decisión. Notifíquese. j
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
TITAN
ARLO IS SCHLOSS .
¿rr 032 PIANETTA y VO TTTT dCL m iTt r R> RA ue — a A 5 e da ¡AY