CSJ - AC041-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC041-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC041-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00104-00 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C., y Tercero Civil Municipal de Itagüí (Antioquia), dentro del proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia S.A., contra Lina María Quintero Jaramillo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante los jueces civiles
municipales de Bogotá D.C., la accionante solicitó ordenar la aprehensión y entrega del vehículo de placas MST 497, objeto de la garantía prendaria que constituyó la convocada a su favor. En cuanto a la competencia indicó «es competente el juez civil del territorio Nacional de acuerdo a que el rodante puede circular por cualquier parte del país, de acuerdo con numeral 7 del artículo 28 C.G.P». Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00104-00
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Veintitrés
Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, en auto de 23 de septiembre de 2022, rechazó por competencia la demanda. Para ello, manifestó que el canon aplicable a este tipo de solicitudes es el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo tanto, como el domicilio de la señora Lina María es Itagüí, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de dicho territorio.
3. El expediente se le asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí (Antioquia), quien, en providencia de 24 de noviembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto negativo de competencia; lo expuesto, en consideración a que contrario a lo indicado por el juez de esta ciudad, el numeral que se ajusta al caso en concreto es el 7° del artículo 28 ibídem, el cual tiene carácter privativo tratándose del ejercicio de derechos reales.
Explicó que como en el contrato de prenda no se especifica la ubicación concreta del bien mueble, el acreedor tiene la facultad de elegir cualquier circunscripción dentro del territorio nacional, por lo tanto, como Bogotá D.C., fue la ciudad elegida, allí debe radicarse la competencia.
4. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes
2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00104-00
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. En cuanto a las solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo automotor, señala el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y
amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Sobre el particular esta Sala, ha precisado que cuando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor al solicitar la aprehensión y entrega persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo, de ahí que la regla más próxima y parecida a lo que regulan los cánones 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 es la contenida en el numeral 7°, artículo 28 de la normativa procesal (CSJ
AC747-2018, AC1651-2019, AC2218-2019, AC271-2022).
En particular, esta Corporación ha indicado lo siguiente: 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00104-00 «ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo
necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.). De hecho, en una decisión más reciente se explicó: «Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante» (CSJ AC271–2022, 8 feb.).
3. Para el caso concreto nótese que, independientemente de cuál es el domicilio de la señora Lina María Quintero Jaramillo, lo que permite establecer la competencia en este asunto es el lugar de ubicación del automotor, al ser la «privativa» para dirimir el conflicto.
Siendo ello así, de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta del «CONTRATO DE PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA SOBRE VEHÍCULO», el deber de la deudora respecto del lugar de ubicación es: «i) Mantener el vehículo dentro del territorio de la República de Colombia y solicitar autorización escrita y expresa de EL ACREEDOR GARANTIZADO para sacarlo del país». 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00104-00 De conformidad con lo anterior y una vez revisados los anexos presentados con la demanda, se evidencia que la deudora no ha solicitado un cambio de ubicación del bien, por lo que, siguiendo el principio de buena fe contractual, del
cual se abastece todo negocio jurídico, sin que se informara algo diferente, el vehículo debe seguir permaneciendo en cualquier circunscripción territorial del territorio colombiano. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación en auto AC2218-2019, se estableció que: «(...) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (...). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso”».
5. Conclusión Así las cosas, este asunto ha de ser tramitado por el primer juez de conocimiento, pues, se reitera, en el contrato de prenda no se especifica la ubicación concreta del bien, por lo tanto, el acreedor tiene la facultad de elegir la circunscripción territorial en la que desea presentar la solicitud, sin que sea posible colegir su ubicación en razón del domicilio de la demandada o del lugar de matrícula del
5 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00104-00 mismo, pues no son criterios suficientes para obtener certeza
del lugar donde se encuentra el automóvil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el referido asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí (Antioquia), así como a la promotora del trámite.
Notifïquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 67CDAD18E32238AE52306DE4706D7822EB433E5F2CF21343A9A545405FA3677B Documento generado en 2023-01-20