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CSJ - AC041-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC041-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC041-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03418-00 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sabanalarga y 24 Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Oralidad de Sabanalarga, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda de expropiación contra los herederos indeterminados de Gabriel Acosta Bendek y Servidotaciones de la Costa S.A.S., respecto de una porción del predio de mayor extensión denominado «San José», localizado en Baranoa, Atlántico, identificado con cédula catastral 00 03 0000 0045-000 y matrícula inmobiliaria 04055189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Justificó la competencia territorial de esa autoridad judicial por el lugar de ubicación del inmueble.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00 2 2.- Ese despacho la admitió 1, adelantó el trámite de enteramiento a los convocados, emplazó a los herederos indeterminados, les designó curador ad litem y efectuó la entrega anticipada del bien raíz a la demandante2; más adelante, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA22-12028

indeterminados, les designó curador ad litem y efectuó la entrega anticipada del bien raíz a la demandante2; más adelante, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA22-12028 y CSJATA23-208 remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga3. 3.- El estrado que lo recibió, avocó su conocimiento y adelantó algunas actuaciones, pero, luego, tras realizar un control de legalidad se declaró sin competencia y remitió el proceso al homólogo de Bogotá. Al respecto, dijo que al advertir que la convocante era una entidad descentralizada del orden nacional con domicilio en esa ciudad debía prevalecer la atribución en consideración a la calidad de las partes y, por razón del factor subjetivo la competencia era improrrogable, según las previsiones de los artículos 28, numeral 10, 29 y 16 del Código General del Proceso, así como del pronunciamiento CSJ AC140-2020, reiterado en AC5453-2024. 4.- El juzgador de la capital del país que lo recibió también lo declinó y suscitó la colisión negativa de esta especie, bajo el argumento que el caso fue admitido antes del pronunciamiento de unificación de la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1 12 may. 2016, archivo 04AutoAdmiteDemanda20160512.pdf2 30 oct. 2020, archivo 28DiligenciaEntregaAnticipadaPredioa20201030.pdf3 28 sept. 2023, archivo 05ActaGeneralRemisionExpJuzgadoTercero20230929.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00

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3 1.- Comoquiera que el conflicto que se estudia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024. 2.- En palabras del tratadista Hernando Morales Molina, la jurisdicción « es una parte del poder del Estado, la soberanía con referencia a la función pública de administrar justicia», en cuanto «constituye el ejercicio de una de las tres funciones del Estado democrático, quien ejerce el monopolio de la jurisdicción, por regla general, aunque en un principio, antes de la organización jurídica, aquel emanó de verdaderos convenios en que las partes llevaban la decisión de sus conflictos a terceros, extraños a ellos»4. El orden jurídico patrio consagra la jurisdicción como el poder de que está investido toda autoridad encargada de administrar justicia, y la distribución de la competencia de los casos concretos es la forma de materializarla 5, para ese efecto la ley ha previsto diversos factores determinantes de competencia, a saber, el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad.

El factor objetivo: Se refiere al objeto del litigio, bien sea por la naturaleza del asunto (la relación jurídica material de

competencia, a saber, el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad.

El factor objetivo: Se refiere al objeto del litigio, bien sea por la naturaleza del asunto (la relación jurídica material de 4 Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil, parte general, Edit.

ABC-Bogotá, 1991, págs. 19 y 20. 5 Luis Mattirolo, Tratado de derecho judicial civil, t. I, Madrid, Edit. Reus, 1930, pág. 3.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00 4 la pretensión), o por la cuantía de la aspiración. Ejemplo de ello es que el juicio de expropiación que corresponde adelantarlo en primera instancia a los jueces civiles del circuito (art. 20 [núm. 5] C.G.P.), y a los civiles municipales atañe gestionar por la vía del verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía (art. 17 [núm. 1] ídem).

El factor subjetivo: Se funda en la calidad de las partes involucradas en la litis. En el proceso civil se aplica a los asuntos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, y el caso será conocido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (arts. 27 [inc. 1] y 30

[núm. 6] ibidem).

Factor funcional: Atiende la distribución de las funciones específicas de los órganos judiciales en las

[núm. 6] ibidem).

Factor funcional: Atiende la distribución de las funciones específicas de los órganos judiciales en las instancias. Así, determina el juez encargado de conocer el recurso de apelación (art. 33 ib.).

Factor de conexidad: Permite la acumulación de pretensiones, demandas o procesos con elementos comunes, las partes (litisconsorcios), clase de proceso y los hechos que respaldan los pedimentos.

Como quedó dicho tales factores atienden diversas circunstancias que la ley prevé para determinar la autoridad judicial a la que corresponde conocer un proceso; sin embargo, para concretar el juzgador de la misma especialidad y categoría de las existentes en la divisiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00 5 geográfica nacional al que atañe adelantar el caso particular, es menester echar mano del factor territorial (art. 28 ejusdem) que está integrado por varios fueros o foros (personal, real y contractual) acotándolo a los elementos del litigio, como son el domicilio de las personas, la localización de las cosas, o el lugar de ocurrencia de los hechos.

El foro personal: Se sujeta al domicilio de las partes. La regla general es el asiento del demandado (núm. 1), salvo pauta que disponga algo diferente, como las normas especiales, algunas privativas, como la que asigna la

regla general es el asiento del demandado (núm. 1), salvo pauta que disponga algo diferente, como las normas especiales, algunas privativas, como la que asigna la competencia al funcionario del domicilio de los niños, niñas o adolescentes (inc. 2, núm. 2), al del arraigo del concursado (núm. 8), y al del domicilio de la entidad territorial, o entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública (núm. 10); otras concurrentes, como el domicilio común anterior, si lo conserva el demandante (inc. 1, núm. 2), el domicilio principal de la persona jurídica o el de la sucursal o agencia, si el caso está vinculado con estas (núm. 5).

El foro real: se sujeta en unos casos privativamente al lugar de ubicación de los bienes materia de derechos reales y de los procesos de deslinde y amojonamiento, expropiación, restitución de tenencia, posesorio de cualquier naturaleza, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos (núm. 7); y en otros concurrentes con el personal, como sucede en los eventos de responsabilidad aquiliana (núm. 6); o el del sitio donde se haya violado el derecho de propiedad intelectual, o realizado el acto, o dondeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00 6 este surta sus efectos, si se ha realizado en el exterior, o en el lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento de comercio.

6 este surta sus efectos, si se ha realizado en el exterior, o en el lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento de comercio.

El foro contractual: alude al sitio señalado en el contrato o en el título ejecutivo donde debe honrarse la obligación.

De lo anterior se destaca que algunos de esos fueros pueden ser concurrentes y otros privativos. En el primer caso, el demandante está facultado para elegir promover su causa ante cualquiera de los jueces competentes, lo que implica que el que inicialmente aprehende el conocimiento inhibe a los demás de hacerlo; mientras que, en el segundo, la atribución territorial radica exclusivamente en un solo funcionario. Acerca del carácter « privativo» establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, la Corte en CSJ AC3744-2018, reiterado, entre otros, en AC2429-2019 y AC4079-2019 dijo: …que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole. 3.- De acuerdo con lo anterior, el fuero privativo

manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole. 3.- De acuerdo con lo anterior, el fuero privativo implica que solo a una autoridad judicial correspondeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00 7 adelantar el trámite del asunto, ya sea el del lugar donde se ubica el bien raíz sobre el que recae el gravamen o se quiere constituir, o el del domicilio de la entidad pública. Pero ¿qué ocurre cuando esos foros privativos convergen en el mismo caso, dado que no hay una regla que prefiera un fuero sobre el otro porque ambos poseen la misma jerarquía normativa? Ese interrogante, en principio, fue resuelto con el pronunciamiento CSJ AC140-2020, en cuanto acogió el criterio de prevalencia del « factor subjetivo» contenido en el artículo 29 ídem, pues estimó que de ese modo realizaba una interpretación sistemática de las pautas de competencia adoptadas por el legislador del 2012, y atendía el interés general que predominaba al fijar el conocimiento de los litigios en el funcionario del domicilio del ente público que fuera parte. Agregando que, el principio perpetuatio jurisdictionis no tenía cabida precisamente por la prevalencia de dicho factor de competencia, al igual que no estaba dado al organismo público disponer de esa prerrogativa por tratarse de una norma de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

de competencia, al igual que no estaba dado al organismo público disponer de esa prerrogativa por tratarse de una norma de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. No obstante, esa postura se ha venido matizando, así: I) Sin perder de vista el carácter privativo del fuero personal de la entidad pública demandante, enfatiza que la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso no restringe la asignación territorial al juez del domicilioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00 8 principal de esta, por lo que ante la existencia de sucursal o agencia vinculada con el objeto del proceso analógicamente aplica el numeral 5 del mismo precepto procesal6.

  1. Ante la concurrencia de fueros privativos como el real y el personal de los entes públicos, ha dado prelación al primero como resultado de realizar una interpretación sistemática de principios constitucionales y generales del proceso, como el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, igualdad e inmediación del juez, sin desconocer la existencia del factor subjetivo en la regla décima del artículo 28 adjetivo7. 3.1.- En esta oportunidad, es preciso poner de presente que los fueros real y personal de la entidad estatal contenidos, respectivamente, en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente ostentan carácter privativo, lo cual impide resolver ese enfrentamiento con auxilio del canon 29 ídem, conforme al cual prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de las

artículo 28 del estatuto procesal vigente ostentan carácter privativo, lo cual impide resolver ese enfrentamiento con auxilio del canon 29 ídem, conforme al cual prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, en la medida en que la regla décima del citado precepto 28 no consagra un factor subjetivo sino un foro de atribución en función del territorio, en cuya virtud se recuerda que los artículos 27 [inc. 1]8, y 30 [núm. 6]9, ibidem 6 CSJ AC396-2020, AC2401-2022, AC2418-2023, AC075-2024, AC4168-2024, AC4264-2024, AC4338-2024, AC4433-2024, AC6356-2024, AC6366-2024, AC36632025, AC3908-2025, AC3940-2025, AC3955-2025, AC3956-2025 y AC4044-2025. 7 CSJ AC3037-2025, AC422-2025 y AC3953-2025.8 «La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia» (negrita fuera de texto).9 « De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00 9

diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00 9 consagran las únicas hipótesis fácticas concebidas dentro del factor subjetivo. Y, en esa misma línea es factible aplicar el principio perpetuatio jurisdictionis cuando el funcionario aprehenda el conocimiento del proceso y, luego, motu proprio quiera desdecir de su actuar, so pretexto de la aplicación de la citada regla 29, ya que como fuera dicho, el foro personal del artículo 28 [núm.] adjetivo no entraña un factor subjetivo sino una asignación de procesos en función del territorio, por ende, es conducente predicar en ese caso que se prorrogó la competencia por el silencio del convocado (Cfr. CSJ AC85732025). 3.2.- Entonces, como es claro que no hay una norma que dirima el enfrentamiento entre esos foros privativos de atribución dentro del factor de competencia territorial, es preciso acudir a los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), debido proceso, defensa y contradicción de las partes (art. 29 ídem); así como a los principios generales del derecho procesal de igualdad de las partes (art. 4, C.G.P., en Conc. art. 2, Ley 270 de 1996, reform. artículo 2, Ley 2430 de 2024), inmediación (art. 6, C.G.P.) y concentración (art. 5 ídem), con miras a garantizar la efectividad del derecho sustancial como disciplinan los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 y 12 del ordenamiento

C.G.P.) y concentración (art. 5 ídem), con miras a garantizar la efectividad del derecho sustancial como disciplinan los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 y 12 del ordenamiento procesal. La aplicación de estos principios hace que el conocimiento de la controversia sea asignado al juzgador delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00 10 fuero real o del lugar donde se localiza el bien sobre el cual recae el gravamen o busca imponerse. Esto, porque así puede tramitarse de forma más eficiente el pleito en atención a la cercanía con el bien raíz materia del proceso evitando un desgaste mayor del aparato judicial y la dilación en la definición del asunto al no tener que comisionar a otro funcionario para evacuar las actuaciones que deban adelantarse in situ y poder inmediar la práctica de las pruebas, amén de que permite a las partes acudir al juicio en pie de igualdad ejerciendo la defensa de sus intereses de forma efectiva y sin incurrir en más erogaciones económicas pues, generalmente coincide con el asiento del accionado; y si bien el ente estatal puede no tener domicilio en esa zona, si busca hacerse de un bien raíz privado para cumplir con el interés general es factible suponer que tiene presencia en el área de ubicación del predio y, por consiguiente, donde se surtiría la causa. 4.- Las anteriores consideraciones descendidas al caso concreto permiten concluir que no le asiste razón a la

área de ubicación del predio y, por consiguiente, donde se surtiría la causa. 4.- Las anteriores consideraciones descendidas al caso concreto permiten concluir que no le asiste razón a la autoridad judicial de Sabanalarga para repeler el conocimiento del proceso expropiatorio, por las siguientes razones: 4.1.- El fuero real es el llamado a definir la atribución del caso, en la medida en que garantiza la efectividad del derecho sustancial. 4.2.- Comoquiera que la regla décima del citado precepto 28 no entraña un factor subjetivo sino un foro deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00 11 atribución en función exclusiva del territorio no puede predicarse improrrogable la competencia en este asunto y, por ende, operó el principio perpetuatio jurisdictionis cuando la atribución territorial no fue cuestionada por los convocados. 5.- En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga debe continuar adelantando el proceso de expropiación, para lo cual se le enviará el expediente digital, y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga es el competente para continuar conociendo de la causa de la referencia.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga es el competente para continuar conociendo de la causa de la referencia.

Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03418-00

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Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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