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CSJ - AC041 9-04-1992 203

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC041 9-04-1992 203
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santof8de Begutó, Do. E, nusvo de marzdo oe l novertentos noven to y dos.

Se decide sobre la transacción y el desistimiento formulados por las partes dentro de este asunto.

ANTECEDENTES: El representante legal de "Industrias Laro Ltda.?, por una parte, y Hernando Arnulfo Torres Peña y Pedro Ellas Cotamo García, por la otra, celebraron un contrato de compraventa del que se generaban obligaciones bilaterales incumplidas por los compradores, demandados entonces por la empresa vendedora en acción resolutoria que obtuvo sentencia estimatoria confirmada en segunda instancia. inconforme con el falto del ad quem, la parte demandada -demandan te en reconvencióninterpuso recurso de casación que fue admitido el pasado 30 de septiembre, sitendo oportunamente presentadas la de manda y su contestación.

A continuación, ambas partes, actuando por conducto de su represen tante legal la demandante y por su apoderado la demandada, manifos taron, mediante escrito, su intención de dar por terminado el proceso en virtud del arreglo pactado, según el cual los demandados, quienes eran tos compradores incumplidos, cancelan el saldo debido del precio , --0204 fijado, y la empresa vendedora lo recibe a entera satisfacción, libran do al inmueble de todo gravamen hipotecario y pactos rosolutorios. Formcoumo lpaaticnion es entonces que se dé por terminela pdreoceso, sin que se efectílta cendena en costas, y se zoceda al desistimien to que del recurso de casación hacen tos demandados. CONSIDERACIONES; L La transacción, en su condición de ser medio anormal de terminación total o parcial do un litigio, está sujota a tas disposiciones pro cesates contenidas en tos artículos 380 y 341 del C. de p. C., que a su vez se nutren de tas normas establecidas en los artícutos 2469 al 2887 del Código civil, las que se encargan de regularta en atención a su naturaleza contractual por ta cual se termina una controversla en curso, o se evita un eventual litigio. Para lograr ta efectividad de ese convento extraprocesal, y obtener su reconocimiento dentro del litigio respectivo, tas partes que to hagan han de estar integradas por personas con capacidad para disponer de sus derechos, representadas por mandatarios con facultad expresa pa ra transigir, e impotrarta con el previo cumplimiento de los requisitos de forma determinados por el artículo 340 ibídem,

H. Cada uno de los presupuestos enunciados encuentra eco en el sub lite. il. a) En efecto, el escrito contentivo de tos términos del arreglo, fue presentado de conformidad con lo determinado en el artículo 89 dei c. de p. c., esto es, autenticado en ta forma dispuesta para to0205 da demanda; el apoderado de la parte demandada fue revestido de la espectal atribución de transigir, según poder que obra a follo 24; el representante legal de la empresa demandante tiene facultad para actuar a su nombre en un evento procesal en que no se requiere Inter

venir por medio del respectivo mandatario; y, las personas naturales y jurídicas que conforman cada una de las partes, no se encuentran dentro delas incapacidades relacionadas en el artículo 1504 del C. c., lo que a contrario sensu significa que son capaces para disponer la cesación del litigio por su autocomposición. il. b) De otro lado, el convenio pactado para la terminación del pro ceso se ajusta a las prescripciones sustanciales, slendo celebrado por la totalidad de las personas que intervienen como partes, conjugándo se así las diversas circunstancias que permiten aceptar el contrato en cuyas cuestiones de fondo no tiene injerencia alguna la Sala por tocar la soberanía de tas personas que lo celebraron. tii. No puede fracasar la transacción por el solo hecho de no haber sido presentado el escrito por quien actuó como mandatario dice la parte actora dentro del proceso, porque no está litigando quien se li mita a presentar el escrito contentivo del arreglo para su aceptación judicial, en la forma en que así lo permite el artículo 340 cuando expresa: “Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado...”. Cabe agregar que a razfíz de los efectos definitivos que produce la autocomposición del litigio, con ello se entiende que se renuncia globatmente a la totalidad de prerrogativas existentes en el momento a favor de cada una de las partes, por lo que resulta superfluo depre car la cesación del recurso cuando, por sustracción de materia enrazón a ta terminación del litigio, ya éste se entendía desistido, to que sin embargo no es óbice para reiterarlo en la forma pretendida

por los demandadosc,on la exoneración de costas cenvenidas por las partes que, en materia de transacción, es consecuencia tegal en vir tud de to dispuesto por el inciso Y del artículo 330. igualmento, se accederá a la expedición de tas cortificaciones reque . ridas por cl apoderadode la parte demanden aeln mtemoeri al que presentó con anterioridad a ta aportación del escrito de transacción, y el cual obra a folio 16 del cuaderno de la Corte. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Cb vil,

RESUELVE:

t. ACEPTASE ta transacción colebrada por las partes que interve nfían dentro del proceso ordinario promovido por “Industrias Laro Ltda.?, frente a Hernando Arnulfo Torres Peña y Pedro Ellas Cotamo García.

2. Consecuencialmente, ACEPTASE el desistimiento que del recur so formularon los demandados que to interpusieron.

3. Sa da per terminado el proceso relacionado, por lo cual se remitirá al Tribunal, para que de allí sea enviado al Juzgado de origen para su archivo definitivo.

8. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de ta ciudad de Santafóá de Bogotá, Zona Centro, informándole sobre -- 0207 la cancelación del registro de ta demanda en el follo de matrícula in mobiltaria 050-0217785, efectuada por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante Oficio 1809 de noviembre de1983.

5. OFICIESE a la Notarfa Segunda de este Círculo para que proce

da a cancelar la condición resolutoria implícita en ta escritura pública de compraventa nro. 7225 del 16 de dictembre de 1989.

6. EXONERASE de costas a la parte demandada, con relación a tas que causaría el desistimiento del recurso de casación.

7. EXPIDASE la certificación requerida por el apoderado de la par te demandante, según tos varios puntos relactonados en el memorial - que obra a follo 16 de este cuaderno, Notifíquese y dovuélvase.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

Q

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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