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CSJ - AC042-1996 5801

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC042-1996 5801
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

v REPUBLICA DE COLOMBIA

02939

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO arC

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos DESEAS A AA EA A A A a ETS noventa y_ seis (1996) |

Referencia: Expediente No. C-5801

AA | 7] | Decide la Corte sobre la admisibilidad de la | demanda contentiva del recurso extraordinario de casación | interpuesto por la demandante..MARIA_ CARMENZA VALENCIA QCHOA,, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1995 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra los menores JULLY ALEXANDRA y MAURICIO HURTADO SERNA, e dos THA.LUCIA.SERNA RAMIREZ, representados por su madre MA en su condición de herederos determinados del causante

GERARDO HURTADO AGUIRRE.

REPUBLICA DE COLOMBIA' - + 0900

6 Corte Suprema de Jasticia JTJ. C-5801 ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 33 a 38 del cuaderno No. 1, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira, la actora convocó a proceso ordinario a los herederos determinados del causante GERARDO HURTADO AGUIRRE, para que, con su citación y audiencia y previos los trámites de rigor, se declare que entre

aquélla y éste existió una unión marital de hecho desde el día 31 de diciembre de 1990 hasta el 27 de marzo de 1993, fecha en la cual se disolvió pore l deceso de uno de los compañeros permanentes. 2.- Cumplida la tramitación propia del proceso, con oposición expresa de la parte demandada, la primera instancia culminó con la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1994 (fols. 136 a 155), mediante la cual declaró infundada la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa para pedir y accedió a las súplicas de la demanda. ] : 93. Apelada que fue esa sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, mediante la suya de fecha 23 de junio de 1995 (fols. 21 a 27, cuad. No. 4), la revocó en todas y cada una de sus partes, y negó las pretensiones “" déducidas por la parte actora, condenándola a pagar las costas causadas, pues no encontró la prueba de que el señor Gerardo "Hurtado Aguirre haya tenido la intención de conformar una familia estable y singular con la demandante; por el contrario, la conducta _ REPUBLICA DE COLOMBIA ' NES + 0301 Corte Sepremq a de Jasticia JTJ. C-5801 mujeriega de aquél, afirma el Tribunal, demuestra que en la misma época “tenía otras mujeres”, entre ellas la madre de los menores demandados. 4.- Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad-quem (Fols. 63 y 65, Cuad. 4) y admitido que fue por esta Corporación, la

recurrente-demandante presentó para sustentarlo la demanda » visible a folio 6 a 14 de este cuaderno, sobre la cual provee ahora . | esta Corporación. CARGO UNICO FORMULADO Con base en la causal primera de casación prevista en el art. 368, numeral 10., del C. de P. C., se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente el art. 396 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho manifiestos “...en la contemplación objetiva...” de los testimonios de ROSA EMILIA PORRAS PEREZ, JOSE LEONARDO OLAYA MORALES, MARIA ONEIDA AGUIRRE DE HURTADO, ALBERTH HURTADO AGUIRRE y MAGNOLIA LOPEZ, frente a los de la parte demandada, señores OCTAVILAR TABARES HURTADO,

HECTOR FABIO CARDONA, ALBERTO ANTONIO OROZCO

LOPEZ, JUAN RAMON UPEGUI CARDONA, LUZ ELENA PATIÑO

| QUINTERO y MARIELLY ARANGO MUÑOZ.

"REPUBLICA DE COLOMBIA

+ 0302 DCorte Suprema de Justicia JTJ, C-5801 CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho con insistencia que para la debida estructuración formal de la demanda contentiva del recurso de casación, inexorablemente debe cumplirse los requisitos señalados en el art 374 del C. de P.C., so pena de ser inadmitida. Esto porque dado el carácter extraordinario y dispositivo de dicho nm recurso, si no són satisfechos por el recurrente, no puede la Corte ignorarlos ni darlos por cumplidos. En consecuencia, si la acusación contra la

sentencia de segunda instancia se formula con base en la causal primera de casación, al censor le corresponde la carga procesal de señalar, entre otros requisitos, una cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (art. 51, numeral 1o. del decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por el término de un año mediante la ley 192 de 1995), además, si el impugnante opta atacar la sentencia por la vía indirecta, también debe indicar si el fallador incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba o, si se invoca la comisión de error de derecho, mencionar las normas de disciplina probatoria que considere infringidas, con la demostración, en uno y otro caso, del error que se le imputa a la sentencia (art. 374, numeral 30. del C. de P.C.).

». REPUBLICA DE COLOMBIA

+ (0303 Corte Saprema de Justicia JTJ. C-5801 a 2.- Ahora bien, desde antaño se ha dicho que no es la ubicación de la norma en los Códigos sustantivos la determinante para establecer su naturaleza sustancial; por el contrario, es el contenido del precepto el que le da tal entidad, de donde se deduce que aún en los Códigos adjetivos puede encontrarse normas de esa naturaleza. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que norma sustancial es aquella que declara,

crea, modifica o extingue relaciones jurídicas en un caso concreto, no teniendo ese calificafivo aquellas que no obstante encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan, entre otros, a definir, por sí solas, fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos. 3.- En el sub-fite el censor ataca la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, esto es, por ser violatoria del art. 396 del Código Civil a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la prueba testimonial presentada por la parte actora, frente a la aducida por la contraparte. Empero, esa única norma que se estima violada, ya por ser la base esencial del fallo, ora porque ha debido serlo, define la posesión notoria del estado civil de matrimonio al indicar que ella consiste, principalmente, “en haberse tratado los supuestos cónyuge como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general”. Si, como quedó dicho, dicha norma por definir un fenómeno jurídico, como es la posesión notoria del estado civil de REPUBLICA DE COLOMBIA. - | . | + 0304 Corte Suprema de Jasticia JTJ. C-5801 matrimonio, no puede fundar por sí sola un cargo en casación, encuentra la Corte que el censor no cumplió con la carga procesal de señalar las normas de derecho sustancial quebrantadas por el fallador de segunda instancia. 3.- En consecuencia, al encontrar inidónea la

demanda para proseguir el trámite del recurso de casación, no le queda otra alternativa a la Corte que declararlo desierto, tal como lo O contempla el art. 373; numeral 3o., del C. de P.C.. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; RESUELVE: Primero: Inadmitirla demanda presentada por la señorá MARIA CARMENZA VALENCIA OCHOA para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra los menores JULLY ALEXANDRA y MAURICIO HURTADO SERNA, representados por su madre MARTHA LUCIA SERNA RAMIREZ, en su condición de herederos determinados del causante GERARDO HURTADO

AGUIRRE. | , REPUBLICA DE COLOMBIA' ! . + 0305,

Corte Suprema de Fasticia JTJ. C-5801

Segundo: Declarar, como secuela de lo anterior, desierto el aludido recurso de casación.

Tercero: Remitir el expediente al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JO A: O CASTILLO RUGELES

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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IER TAMAYO JARAMILLO

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