🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC042-1998 4181

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC042-1998 4181
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

A

| ADY4942.02 24) . e

_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o Es

SALA DE CASACION CIVY AIGRLARI A 7

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Ref : Expediente No. 4181

Se decide lo pertinente respecto al recurso de — apelación interpuesto por el accionante contra el proveído de a 26 de enero de 1998, pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civik, para decidir el incidente de desacato interpuesto por LUIS ALFREDO RINCON ALVARADO contra el Juez Tercero (3%) Civil Municipal de esta ciudad dentro de ta acción de tutela radicada con el número de ta referencia.

ANTECEDENTES: El accionante en tutela LUIS ALFREDO RINCON ALVARADO promovió incidente de: desacato contra el N.B.S. ExXp.4181 1 tc juez accionado por considerar que incumplió la orden impartida por esta Corporación en sentencia del 1”. de julio de 1997, mediante ta cual tuteló el derecho al diebido proceso del accionante y en consecuencia, ordenó al Juzgado 3. Civil Municipal de Santafé de Bogotá, “...que en el proceso ordinario que en contra del nombrado adelantó el señor Jaime Patomo Castillo, y que es de su conocimiento, dentro de las O cuarenta y ocho (48) horas siguientes a cuando se le entere de esta determinación. adopte las medidas necesarias para

que se de cumplimiento a to dispuesto en el auto de 24 de febrero de 1997 allf proferido”. Adujo el incidentista que el funcionano judicial desatendió la orden recibida, pues la entrega del inmueble de su propiedad no se ha realizado, dado que no ha podido efectuarse ta notificación personal al demandante, quien no reside en el lugar indicado en la demanda y el juzgado accionado se ha negado a ordenar su emplazamiento, y en consecuencia se ha desconocido la orden de tuteta. Por razón de lo anterior solicitó se impusieran las sanciones correspondientes al accionado, en aplicación de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 «de 1.991 y 9”. del Decreto 306 de 1.992, se ordenaran las investigaciones a que tal conducta diere lugar y la designación de un funcionario judicial que proceda a realizar los trámites necesarios para la entrega del bien inmueble. N.B.S. Exp.4181 2 Adelantado el trámite incidental con participación del accionado, el “Tribunal lo decidió en providencia del 26 de enero de 1998, mediante la cual resolvió no imponer sanción al Juzgado 3. Civil Municipal de Santafé de Bogotá al considerar que este despacho dió cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, sin que se pueda decir que incurrió en el desacato alegado. Contra dicha determinación interpuso el incidentista el recurso de apetación sobre el cual decide la Corte.

SE CONSIDERA : De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla

una orden judicial impartida en el fallo de tutela o en el trámite de ta misma incurre en “desacato”, conducta que se reprime en ta forma prevista por el artículo 52, con independencia de las sanciones de tipo penal que dicho incumplimiento pueda acarrear. El artículo 52 del ordenamiento referido consagra el procedimiento sancionatorio del desacato, estableciendo que la sanción pertinente debe ser impuesta _.por el mismo juez mediante trámite incidental y será N.B.S. Exp.4181 3 consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de fos tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. El precepto mencionado, que regula la materia en su integridad, consagra un trámite incidental especial para el efecto anotado, en el cual se concede el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que sanciona el desacato “... como garantía de control jurisdiccional para el sancionado, porque frente al poder-deber punitivo del Estado, están sus derechos y defensas, que a través de este medio de control salen incólumes” (Auto de 31 de mayo de 1996). Por el contrario, no otorga recurso de apetación-a la providencia que decide el incidente negando la dectaración de desacato, bajo el supuesto de haberse atendido el decreto judicial, sin imponer, por la misma circunstancia, ninguna sanción al accionado, por manera que “...tratándose de un trámite incidental especial no sólo por las características y fundamentaciones particulares mencionadas. sino también por la regulación expresa y plena (sin vactos) de la revisión de segunda instancia, no es posible sino entenderta en el sentido restringido antes dicho, que

impide reconocer recurso o impugnación en caso de decisión no impositiva de sanción por desacato” (Auto No. 022 del 27 de enero de 1994). En el anterior orden de ideas, como la decisión impugnada no reviste carácter sancionatorio, no N.B.S. Exp.4181 4 REPUBLICA DE COLOMBIA resulta susceptible del recurso interpuesto y por ello debe declararse su inadmisibilidad. En armonía con lo expilesto se RESUELVE: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por LUIS ALFREDO RINCON ALVARADO contra el proveído de 26 de enero de 1998, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial «le Santafé de Bogotá. Notifíquese telegráficamente lo decidido al accionante y oportunamente remítase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPILASE a M lors efatos3

JORGE SANTOS BALLESTEROS ai]

NICOLAS BECHARA SIMANCAS N.B.S. Exp.4181 5 a. o, bs

JO SEG CASTILLO RUGELES

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

N.8.S. Exp.4181

Consultar sobre este documento ...