CSJ - AC042-2004 [1100102030002004-00007-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC042-2004 [1100102030002004-00007-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
/ '
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7
SALA DNE CAZACTON CE
Magistrado Ponente:
De FOSE FERMNA NEO REMARE:S GOMES
Bogatá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref, : Expediente No, C07-11001 020300072004-000070% Se decide el confiicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yopal y Tercero Civil Municipal de Valledupar, para conocer del proceso ejecutivo de ELIA YANORY TORRES POVEDA
contra NURY ARISTIZADAL.
ANUNE CCE EDAR ANE l.- En la demanda que originó el proceso, presentada ante las autoridades judiciales de Yopal, tendiente a que se materializara el derecho incorporado en un título valor, letra de cambio, el ejecutante anotó, en el aparte destinado a la referencia, seguidamente del nombre de la ejecutada, “Domiclio: Valledupar”, y en el cuerpo de la misma
JERG. C0-1400402030002004-00007-04
EJ manifestó que dicha señora era mayor de edad y “domiciliada en la ciudad de Yopa””, 2.- El luzgado Primero Promiscuo de Yopal, en auto de 15 de octubre de 2003, rechazó la demanda, argumentando qdue el domicilio de la demandada era la ciudad de Valedupar, y ordenó remitiria a los jueces municipales de esa ciudad por competencia territorial.. 3.- El juzyado de cestino, mediante providencia de 28 de noviembre de 2003, repelió la competencia territorial y ordenó remitir las diligencias
a la Corte para lo pertinente, considerando que como uno de esos lugares serian los cnmpetentes para conocer, pero al escogerse por el ejecutante uno cualquiera de ellos, como en el caso, la competencia se tomó en privativa CO TNE RAO ME i.- Como al demandante es a quien la fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, ConPerenera — PRIVMIDA JERG, CO-1100109020002004-00007-04 a VZA AL A suficientemente se tiene dicho que funa vez e!egidc7 por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su Inciativa eliminaria o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes, 2.- En el casa, teniéndose dque determinar la competencia territorial por el fuero personal, es decir, por el lugar del domicilio o residencia de las partes, empezrando por la regla general del domicilio del demandado ramiculo 25, numeral 19 del Código de Procedimiento Civib, pertinente resulta cbservar que por ninguna parte de la demanda, el ejecutante afirmó dque la c¿le3rnandáda tenía pluralidad de domicilios, sino que tajantemente indicó como único la ciudad de Yopal. Ahora, aceptando que la demandada tenía su domicillo tanto en Yopal como en Valedupar, por la anotación que respecto de ésta ciudad se hizo on la referencia de la demanda, es indiscutible que cuandoe l ejecutanie dirigió su libelo a los jueces de
— aquélla, estaba excluyendao los de los etros domicilios, y por ende, tornando en privativa la competencia. — JERE C6-4 004 NNNONA NN oe O Y NO Fres enjn, Siguese, entonces, que lo único que justificariía al Juez Primero Promiscuo Municipal de Yopal para declararse incompetente, es la dirección, Cnatajjón de la Popa de la ciuidad de Velledupar”, que respecto de la ejecutada suministró el demandante para verificar las — notificaciones, — pero — esta circunstancia no es un factor determinante para dichos propósitos. Sobre el particular la Corte ha explicado que Cel Jugar señalado en la demanda como acquel en donde..han de hacerse las nobficaciones personales -lo que conforma el domicillo procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtue la noción de¿_ d0¡7'¡¡(2¡4/_¡9¡_(¿_¿&3¿—…—¡¡ V de residencia plasmada en jos ¿3rtí::ul¿g 76 y subsicuientes del Cócigo Civil, que es 4 la que se refiere el artículo 23 del Código de Erocedimiento Civil cuando de fijar la competencia 3e trata” (Auto de 272 de enero de 1996, entre otros). Distinto es due no sea cierta la afirmación de la demandante acerca del domicilio del demandado, everto en el cual es a ésie y no al juez a quien le corresponde contravertida, mediante los .............. FECURSoS Qque SCcan |&“QL…Y'H“'T”'ÍF [Í.)f'“'-“,l'íºí'."€í?á';'fj.!'E'Íi!"!'?í$í£f€?- !
JERG. CC-1 4001727 XKT2004-0007-04 3.- En ese orden de ideas, anduvo edquivocado el Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal, al declararse incompetente para conocer, En mérito de lo X DLIEBLO, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CP asación PCUNi vil:
RECE MC S Primeroa: Deciarar mdue el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yonpal, es el competente para conocer del praceso ejecutivo de
ZLIA YANORY TORRES POVEDA contra NURY
ARISTIZABAL.
Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido
al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar,
MOTEIFTOQUESE Y CUMIEPLASSE
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