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CSJ - AC043-1994 4815

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC043-1994 4815
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Y REPUBLICA DE COLOMBIA

ENE = OS 219 E ZA Ente Agprema de AaJsat icia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho de febrero de mil novecieneos => -me- += tos noventa y cuatro.

Ref: Expediente No. 4815

Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha y Primero Promiscuo de Familia de Valledupar, para conocer del proceso de revisión de la cuota alimentaria instaurado por los menores NELSON EnsMIGUEL, JAMET y BINGNY, representados legalmente por su señora madre SILVIA MARIA REINA ROJAS frente _a MIGUEL

AGUSTIN CAMARGO IGUARAN.

1. ANTECEDENTES

1. Por auto del 4 de Julio de 1986 (fl. 13, c.1), el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Riohacha (Guajira) admitió la demanda de Alimentos instaurada ante ese Despacho por la Defensoría de Menores. en representación de NELSON MIGUEL, JAMET SEGUNDO y BINGNY CARMEN, y en contra del señor MIGUEL

REPUBLICA DE COLOMBIA berto Súprema de Jasticia

ANTONIO CAMARGO IGUARAN.

2. El 16 de enero de 1987 (fl1s. 52 al 55, -Cc.1), se profirió la respectiva sentencia, mediante la

cual se condenó al demandado a suministrar alimentos a sus menores hijos en la cuantía de treinta mil pesos ($30.000.00) mensuales pagaderos por mesadas anticipadas los cinco (5) días (sic) de cada mes, 7 3. Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 1987 (fls. 1 al 3, c.2), el demandado por intermedio de apoderado judicial solicitó la reducción de la cuota alimentaria a que fue condenado. 3.1 Agotado el trámite respectivo, mediante proveído del once (11) de septiembre de 1987, se decretó la rebaja de la cuota alimentaria que venía suministrando el demandado a la cuantía de +$20.000.00 mensuales pagaderos por mesadas anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes.

4. El 20 de Junio de 1989 (fls. 1 al 2, c.3), la Defensora de Menores solicitó aumento de la cuota alimentaria. Surtido el trámite respectivo, mediante proveído del 17 de octubre de 1989 (fls. 36 y 37, Cc.3), se despachó favorablemente la anterior petición, aumentando la cuota a la suma de $30.000

Exp. 4815 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 217 lorto Iáprema de Fasticia mensuales.

5. El 20 de septiembre de 1993 (f1. 47), la señora SILVIA MARIA REINA ROJAS, solicitó se citara al demandando a fin de que cancelara las cuotas alimentarias adeudadas y se enviara el proceso a la ciudad de Valledupar, por cuanto es su lugar de residencia.

6. Por auto del 27 de septiembre de 1993

(f1. 48, c.3), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, resuelve citar y hacer comparecer al demandado a fin de que se pusiera a paz y salvo con los dineros adeudados y enviar el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia -—Repartode Valledupar, por ser la actual residencia de los menores, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 del Código del Menor.

7. Mediante proveído del 23 de diciembre de 1993 (fls. 51 al 53, c.3), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valledupar se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso de alimentos considerando que en virtud del principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS, debía continuar conociendo el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Riohacha y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación a fin de que se dirimiera el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del C. de Exp. 4815 3

A REPUBLICA DE COLOMBIA lorte Súprema de Jasticia Procedimiento Civil. 7.1 Llegado el expediente a esta Corporación, por auto del 4 de febrero del año en curso se asumió el conocimiento. Agotado el trámite, procede proveer lo que apareciere de ley.

TIT. CONSIDERACIONES

8. Establece el artículo 139 del Códiao del Menor la competencia por el factor territorial para conocer de los procesos de alimentos en favor de menores,

fijándola en el Juez de Familia o en su defecto el Juez Municipal, de la residencia del menor.

9. La Corte en numerosas providencias en relación con el cambio de residencia del menor en trámite del proceso o en cumplimiento de la sentencia, ha sostenido «que la mutación de residencia del menor beneficiario mo constituye variación de competencia. pues en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la mantiene el competente al presentarse la demanda.

Semejante criterio se ha acogido, entre otros, en autos del Y de mayo y 6 de diciembre de 1991, 27 de julio de 1992 y lo. de marzo de 1993. En estos últimos se reprodujo lo dicho en autos del 14 de mayo y 12 de junio de 1930, así: Exp. 4815 4 REPUBLICA DE COLOMBIA lente Fúprema de Justicia . resultaría absurdo que ante la posibilidad de que la menor demandante cambiase sucesivamente de domicilio el expediente tuviese que peregrinar acorde con los cambios de domicilio de la actora, con ostensible desconocimiento de la perpetuatio jurisdictionis, sin que pueda textarse para ello que en estos procesos no existe cosa juzgada material y que deben adelantarse por el factor territorial ante el juez del domicilio del menor. '"...Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia, sin que por cambiar, en este asunto, la residencia del menor, pierda competencia" (autos de 27 de Julio de 1992 y lo. de marzo de 1993).

10. En el presente caso la demanda se presentó y se admitió por el Juez Segundo Promiscuo de Menores de Riohacha (Guajira), denominado en la actualidad Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en razón de que en dicha ciudad estaba fijada la residencia de los menores. No discutida esa competencia territorial no puede ahora variarse por cambiar los menores de residencia. Por eso es a este óraano judicial a quien corresponde seguir conociendo del asunto.

Exp. 481595 5 REPUBLICA DE COLOMBIA 220 forte Sáprema de Jasticia Corolario de lo anterior, entonces, es que corresponde seguir comociendo de la cuestión de alimentos instaurado por los menores NELSON MIGUEL, JAMET SEGUNDO y .BINGNY CARMEN CAMARGO REINA al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira), quien dará cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de Procedimiento Civil en el sentido de notificar al demandado de este auto. Así mismo proveerá lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE : DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segaundo Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira) y Primero Promiscuo de Familia de Valledupar (Cesar), en el sentido de declarar que es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira) el competente para seguir conociendo del asunto de alimentos promovido por los menores NELSON MIGUEL,

JAMET SEGUNDO y BINGNY CARMEN CAMARGO REINA frente a

MIGUEL AGUSTIN CAMARGO IGUARAN.

Exp. 4815 6 = REPUBLICA DE COLOMBIA y EN 221 orto Sáprema de Jasticia Este juzgado dará cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y remitirá las comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, remítase el expediente a dicho juzaado y hágase saber lo resuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valledupar. Líbrese los oficios del caso. Cópiese y Notifíquese. hs Filho boca] /CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Exp. 4815 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

222 ES Conte Hiprema de Jasticia

Referencia: Expediente No. 4815

HECTÓR MARÁN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

EA AP

== AP E A GT G TÓ E A

OLA AER AE AAA A Exp. 4815 8

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