CSJ - AC043-2000 [2219]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC043-2000 [2219]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil (2000)
Referencia: Expediente Nº 2219
Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de Sala Unitaria proferida el pasado 7 de febrero de 2000.
I. ANTECEDENTES 1.- Luego de haberse admitido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, mediante auto del siete de febrero de 2000, el apoderado de la parte demandada recurrió oportunamente en súplica dicho proveído, para que antes de la admisión del recurso de casación se diera cumplimiento, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a lo normado por el inciso final del artículo 370 y el inciso tercero del artículo 371 del Código de Procedimiento, aspectos relativos a la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia que no se verificaron previamente.
2. Efectuado el respectivo traslado, el nuevo apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: a) El apoderado de la demandada ha debido formular su censura contra la providencia del Tribunal que concedió el recurso y no contra la ahora recurrida, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia; b) La sentencia dictada en este proceso e impugnada en casación, en la medida en que denegó las súplicas de la
demanda no contenía ningún pronunciamiento que requiriera cumplimiento. En tal virtud resultaba innecesario la expedición de copias para tales efectos, consagrada por los artículos citados del estatuto procesal civil.
II. CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, de conformidad con el artículo 371 del C.P.C. se dispuso que en la providencia que conceda el recurso de casación se “ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
Observa la Sala que ese requerimiento obviamente resulta procedente para aquellos casos en que la sentencia proferida por el Tribunal requiera de algún tipo de cumplimiento y que no se haya solicitado la suspensión de su ejecución. En tratándose de sentencias denegatorias de las pretensiones de la demanda, resulta claro que no habrá lugar a cumplimiento alguno, precisamente por la naturaleza negativa de la decisión.
2. En el presente asunto se observa que las pretensiones de la demanda buscaban la reivindicación de un bien inmueble y tuvieron, en segunda instancia, un pronunciamiento desfavorable para la parte demandante.
Así las cosas, la sentencia recurrida ahora en casación no puede ser objeto de cumplimiento alguno, por lo cual se confirmará el auto recurrido.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, se dispone: RECONOCER como apoderado de la parte demandante al Dr.
BERNARDO HERRERA MOLINA, en los términos y para los efectos señalados en el poder que obra a folio 6 del Cuaderno de la Corte. CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Unitaria de esta Corporación, de fecha siete (7) de febrero de dos mil (2000).