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CSJ - AC04317-09-1985

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC04317-09-1985
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

¡Ova 17 DE SEPTIEMBRE /85

IMPERATIVOS JURIDICOS A Deberes, obligaciones y cargas procesales. Se imponen tanto al Juez como a las partes y aún a terceros que eventualmente intervengan la observancia de ciertas con ductas o comportamientos de hondas repercuciones en el pro ceso. Efectos de su incumplimiento. > CARGAS PROCESALES $ Caracteristicas Son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en favor del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables. (Arts. 389 - 392 CIC.) CARGA PROCESAL PECUNIARIAL Costas liquidadas Tiene el carácter de carga procesal. La sanción de no seroido opera automáticamente y las oportunidades procesalestranscurridas no reviven por el hecho del pago extemporáneo. a»

-" CORTE SUPREMA DL JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL a esIE Magistrado ponente: a r tE v¿ Y a" A e i. O Sr. HORACIC FORTGYA SIL Bocotá, giez y siete de Septiembre de milnovectentos ochenta y cinco.- Decfdese el recurso de reposición interpues to por le demandada MARGARITA IRIARTE contra el auto por el cual la Corte inadmitió la demanda de casación y, consecuencialmente, desferto el recurso concedido a esa misra parte, dentro del proceso ordinario que le promovió el IKSTITUTO COLOYBIANCO DE LA REFORKMA ASRARIA ( Incora ).=

Consideraciones de la Corte: 1.- Heciante auto de veinte de Acosto último, por haber encontrado la Corte que la parte recurrente no había dado cumplimiento a lo dispuesto.- por el inciso final del artículo 393 del Códico de Procediriento Civil, en relación coh el últiro inciso cel artículo 326 ibfce, 21 no haber cancelado el valor de las costas cue se le habían impuesto en el incidente de excepciones previas, le inaúrnitió la demanda oportunariente presentaó2.- -2.- Prevtamente a la sustentaciódnel re - -2o curso de reposición formulado contra tal decistón, el recurreste manifiesta a la Corte que no obstante que le asísten dudas ecerca de si los honorarios orícinados en la tramitación del incidente de excepciones le fueron cancelados directamente al atogado da dla contraparte, procede a depositar en el lanco Popular el valor que arrojó la liquidación de las coustas.- 3.- Al exponer las razones en las cuales se apoya para solicitar se revoque el ¿uto que inadmiitió dicha deranda y, en su lucar, se ordene la prosecución del trámite del recurso, expresa en síntesis el reposicionísta: 2) Que como durante la tramftaciónd e la primera instancia la parte €=szan dante de solicitó al Juez le aplicara a la demandada la sanciós de que no se le oyera, precisamente, por el no pago de las costas debidas sin que hubiera accedióo a ello, la Falta de insistenta de esa varte en el mismo sentido ha de entenderse como un desstí siento para hacer efectiva tal sanción.-

b) Que siendo verdad que la sanciónprevista por los artículos 338y 323 del Código de Procedimiento Civil busca darle seriedad alproceso Cuando se aplica opertunasente, tómtión lo es que se — aplicación sorpresiva no armoniza con Tos postulados que conseran los artículos £2 y 365 del mismo ordenamiento, que se refitresa l objeto del procedimiento y a los fines de la casación.- - Cc) Que a causa de su contenido ecaxÑ1- .co, esa obligación patriímontal relativa al paco de las costas puede condonarla el acreedor de manera expresa o tácita y pue de cesar en su persecución deliberaramente o por simple ínactívidad, coro sucede en el caso de este proceso.- . d) Finalmente, ¿ice el reposiciontsta, que a su juicio los deberes procesales consagrados por el códico no van nasta autorizar la declaratoria ovfictosa ce la pérdida de un derecho procesal del deucor de costas, tanto mencs Cuando la competencia de la Corte se halla lTinmitacda a lo que es objeto del recursce de Casa .cién y por lo mismo no le es permitído examinar cuestiones relativas a las instancias.- 4.- De los que la c¿octrína procesal ñadado en denominar imperativos jurixOAAAAA>> ¿ícos, en el desarrollo de la relación jurícico-procesal se - . . ATT distinguen Tos deberes, las obligaciones y las cargas processles que imponen tento.al Juez como a las partes y ñún a d+osterceros que eventualmente intervengan, la observancia Ce Cier

tas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. Be csos imperativos, los primeros se nallan institufcos per los ordenamientos rituzlesen interés de la comunidad, las ctdigaciones en pro del zcreecor y les úiticas en razón del propio interés.- Son Ceberes prucesales aquéllosfriperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización ¿el proceso y que níran, unas veces 21 Juez [ ñrt. 37 C. de P.C. ), Gtras a las partes y aún. a los terceros. ( art. 71 4b. ). y su incumplimiento se sancio25 na en forma diferente secún quíen sea la persona llarada a.su observancia y la clase de deber omitido ( arts. 39, 72 y 73ibidem y Decretos 250 ¿e 1.970 y 195 de 1.371 ), Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de Cerecho público, y, por lo tanto, úe imperativo cun plimiento en tóírmincdse l artículo €2 cel Código.- to Las oblioaciones crocesales sen, en canbio, aquellas prestaciones de contenidopatrirontal impuestas. a las partes con ocasión del proceso,coro las surgidas de la' condena en costas que, según lo explica £outy re, ob=cecen al concepta de responsabilidad procesal derivaca sel. abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. El daño que se cause con cse€ abuso, dice, cenera una obligación de repara. ción, que se hace efectiva mediante la condenación en costes” -

(| FURDAMERTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL Ho. 130 ).- A IT Finalrente, las carcas procesales sen 2queVas situaciones instituídas por la ley que ( comporten o demandan una Conducta de realización facultativa,noroo ap malnente estabtlecidá en interús ¿el propio sujeto y cuya onisión a trae aparejocdas: para él consecuencias desfavorables, coro la pre clustón de una oportunicad o un derccho procesal e inclusive has. .en A ta la pércicda del derecho sustancial Cdesatíco en ed proceso.- A Coro se ve, las carges procesales'se carecn c terizan pornue el sujeto a quien se las tr4 pone la ley conserva la. facultad de cumplirlas on no, sín que el -- Juez o persona alcuna pueda compelerlo coercitivamente as ello, = todo lo contrarto de lo que sucede con las oblígactones; empero, . e sí quiere obtener determinados resultados tendrá que cumplirlos; a . e m de no, tal omisión le pusnde acerrear consecu=zocias desfavorables. . Asf, por ejenplo probar los supuestos ¿e hecho paran o rectbir -: una sentencia adversa e sus protensiones.- ¡ A . S5.- Numerosas y variadas son las cargas m m y obligaciones que nuestre Cócico de Procecfuiento Civil impone a las partes y sún los terceros que intervengan en el desarrollo de dos procesos para sy normal cul finación; y, a veces, a una oblisación, sín desvirtuar su naturalezz, lea atribuye los mismos efectos que a las carsas proceseales. - Así 5e tfene que el ertículo 359 impone a las partes laobligación de pagar los honorarios de los peritos y el 392 la de A negar las costas y Juego los artículos 391 y 325 establecen que esas “prestaciones se podrán cobrar ejecutivarente.- 1 " 4 -- €_-A AAA, Con todo y/[por lo que a las costas liquidadas se refiere, para que cl deudor AA — 'no burle su oblígación, ni lance necesarionente al acreedor 2 una cispenciosa ejecución, como lo cxpiícan los reóaciores ¿el Cécigo, el leoistader le 2tribuyó a dicha obligación las características y tratauicnto ¿e una carge procesal, 21 estadlecer en el artículo 393 in fíne Gue ”al deudor de costas cuya liquicación haya sico aprobauvz, se aplicará lo dispuesto en el últino inciso del artículo 333 , aparte que a su vez establece nue “ la parte ceudcra no será ofda, sin necesidad de reguerinitento, hasta cuando presente el título de depósito, a menos aque se trate do interposición Je E recursos o de petición de pruebas”.- a Ro ser ofcédo quítcre decfír, sesún tales - o m o vandatos, que cuando se formule una solicitud subsigutente a la ejecutoría del auto que aprueba la 14quicación óe costas, pues no es tenester requerimiento. y la sanción opera autométicamente, no pocrá atenderse por el Juez hasta tanto cé cumplimiento a la

carca. Desde Tucao, los derechos y oportunidades procesales que haoría poéido hecer valer quien soportaba la carga no revivirín por el hecho de que se cumpla tarciamente, pres ya los había afec tado el fenómeno de la preclusión. Asf lo he sostenido y aplicao la Corporación Como puede verse, entre otros: futos de Ásosto 9 e 1.562, Abril 20 de 1.983. Harzo 27 y 29 de 1.994, HLr$1 2 y 22 de 1.184, Junto 12 de 1.9£4 y Enero 21 de 1.955.- . o . 6.-. En el caso de este recurso se presentó precisanente, la situación contermplaca 'en los articulos 338 y: 393 del .Códico, pues nabiéndose impuesto a la parte demendace la oblícación de cancelar unas costes liquidadas y eaprobedes no lo ñnizo en oportunidac y ccemo dicha carcgacontinuaba penciente cuanúo sé formuló la Semanda de casación, tal circunstancia la hacía acreedora a la sanción de no ser oida, y efectivamente no lo fué, tal como quedó consienado en el suto recurrida.- " : 2. tl argumento que plantea el recurrente en el sentido de que cozo la parte seres dora de las costasha cesado en su empeño de hacerle «efectiva lasanción, no puede hacerlo la Corte, y no sólo por ello sino tanbién | por la falta de corpetencia para exaiinar cuestiores atinentes alas instancies, -clertamente no resuita atenditle. Pues, si bien es

? cierto que la naturaleza extraordinaría del recurso fmpone a la Cor-. te ciertas limitaciones y que los fines que persigue la casactóni y los definió expresamente el legislador, también lo es que, en vir - . r tud de los poderes que la Jurisdicción le confíere, puede la Corte examinar y controlar aquellos aspectos que de algún modo inc4tden en el impulso de esa última fase del procesa, especialmente "los que níran al control Ce dla conducta de las partes con relación a.los imperativos jurídicos arríba ¡encionados, coro que no correspenden a funciones priveatívas de las instancias.- LB circunstancia que por ínadvertencia 0e - ; - Tos jueces de instancia, a pesar del incurplimiento de una Ccargá se haya ofdo a quien la soportaba, no obliga a la Corte a incurrír en íoual conducta con menoscabo de los aántecitados mandatos, pues ello eouivalória a aómitir que la persistenctía en el incurplimiento tuviese la virtud de hacer nugatoría tal sanción. Tampoco pyede entenderse, como ya lo ha dichola Corte, que el cunpliriento tardío y para efecto de soliciter re posición pueda hacer revivir una oportunidad procesal ya precluída.- . 7.- Como corolaric de lo expuesto, la provicencta recurrida habré de nantenerse, Cceto en cfecto se rmartencrá.-

  1. vecisión: . ] Por lo expuesto, )'9 SE REPGHE el suto ue 23

de hoousto ¿litro proferida en este procesoen virtud del cual se decleró inaduisible la demanda de casación y, por consícuiente, desierto el recurso.-

COPIESE Y NOTIFIQUESE.-

HERNANDO TAPIAS ROCHA. o.)

=

JOST ALEJANDRO LORNIVENTO FERNANDEZ

HECTOR COMEZ URIBE

HORACIO ¿OHTOYA SIL

UMBERTO FURCIA CÁLLERN

ALSEPTO OSPINA EOTERO

Inés Galvisd e Benavides. Secretaria.

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