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CSJ - AC044 18-02-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC044 18-02-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

223

REPUBLICA DE COLOMBIA .

NS: EA É A 0

Palo Satrema de Asticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, dieciocho (18) de febrero - . . . "oO de mil novecientos noventa. y cuatro..£1994):--- Decídese el conflicto que en torno a la competen cia para : conocer del proceso ejecutivo de Transformadores M.G.V. - Ltda. contra Industrias de Concreto Centrifugado. Ltda. enfrenta alos Juzgados Promiscuo del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y Vein te Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Il - Antecedentes 1.- En la respectiva demanda se solicitó que con tra el demandado se librase mandamiento de pago por los valores allí indicados, para lo cual se adjuntó como título ejecutivo un cheque que la entidad demandada giró contra el Banco de Colombia, sucursal deSoacha. 2.- Dicho libelo se presentó antee l Juzgado Pro míscuo del Circuito de Soacha, por considerar el actor que la competencia radica en ese despacho, teniendo en cuenta "el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio del demandado y la cuantía", a propósito de lo cual afirmó que la sociedad demandada debía ser notifi. cada en El Municipio de Soacha en el Km. 12 Autopista Sur”. 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, por proveído de 5 de noviembre de 1993, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, por considerar que el domicilio del demandado es la ciudad de Santafé de Bogotá, tal como se desprende del certi ficado de existencia y representación allegado con el libelo. Remitió en tonces lo actuado al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. REPUBLICA DE COLOMBIA 224 bale Sáprema de Acsticia 2 2> 4.- Repoartido en esta última ciudad, correspon dió al Juzgado Veinte Civil del Circuito y éste también se declaró ¡incompetente, mediante proveído de 23 de noviembre de 1993 y con apo yo en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, argumentó que la competencia radica en el Juzgado Promiscuo de Soacha, teniendo en cuenta la dirección dada para notificar al demandado, "pues precisa mente ese es su domicilio". En consecuencia, envió las diligencias au esta Corporación para que se defina el conflicto. Il - Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Pro cedimiento Civil, corresponde a esta Sala desatar: el aludido conflicto, dado que él enfrenta a juzgados de diverso Distrito Judicial: uno de Cundinamarca y el otro de Santafé de Bogotá. 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Ci víl en su numeral primero, sienta las pautas determinantes de la com petencia territorial; y como regla general trae la de que el conocimien to de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del de mandado; principio que se reitera en el numeral 7% de la citada norma, respecto de las sociedades, al establecer que en los procesos contra una de ellas es competente el juez de su domicilio principal.

A su vez, la misma norma, y por razón del terri torio, fija una regla especial que se encuentra contenida en el nume ral 5% del citado artículo, relacionada con los procesos a que diere lu gar un contrato, que permite a elección del actor, que en ellos sean competentes el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 3.- Este proceso se origina en el no pago de un cheque girado contra el Banco de Colombia, sucursal Soacha. El demandante fijó la competencia territorial en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, en consideración al lugar de cumplimiento de la obligación y ser el domicilio del demandado. Sin 225 Únlo Safrema de Asticia 23> embargo, en lo relativo al domicilio su apreciación es errada, sí se tie ne en cuenta que acorde con el certificado de existencia y representa ción de la sociedad demandada, su domicilio es la ciudad de Santafé - de Bogotá. En el caso de autos la competencia territorial no puede darse sobre los postulados descritos en el numeral 5% del artícu | lo 23, puesto que el título valor arrimado con la demanda, no tiene na turaleza contractual que amerite la aplicación de tal regla de competen cía. | A este respecto ha dicho la Corte: PContrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 delC. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título va - ! lor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómenosustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro com pulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado - (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación

de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarcadentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivodebe efectuarse, al prever en su numeral 1% como regla general quesalvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del deman dado el competente para conocer de los 'procesos contenciosos' al aco gerse allí el principio 'actor sequitur forum rej' . | De consiguiente, la competencia para conocer de este proceso ejecutivo corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en la regla gemeral contenida en el numeral | 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que para el presente caso, lo es el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bo gotá, debiéndose remitir las diligencias a tal despacho. III - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de =+

REPUBLICA DE COLOMBIA

ELA E) nto Safirema de Acsticia 4-7 Justicia en Sala de Casación Civil, declara que el competente para co nocer del proceso ejecutivo atrás referido, es el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que se enviará inmediatamenteel expediente comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto que así queda dirimido. Notifíquese. ——_ y TZ,

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