CSJ - AC044-1998 7043
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC044-1998 7043
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Suprema de Justicia 000262 4044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). rRef.: Expediente No, 7043 Provee la Corte en relación con el recurso de queja interpuesto por GUILLERMO LEON RESTREPO ISAZA y GLORIA NELLY RUBIANO DE RESTREPO, conira el auto del 23 de octubre de 1.597 en virtud dei cual el Tribunal Supenior del Disinto Judicial de Santafé de Bogota, Sala Civil, denegó por improcedente el recurso de casación formulado por los quejosos, dentro del proceso de rendición de cuentas iniciado por ellos frente a ANSEL EDUARDO NIÑO OROZCO. ANTECEDENTES Las copias de las piezas procesaies aportadas para ¡a decisicn del recurso dan cuenta de la demanda que los actores promovieron conta ANGEL NIÑO para que, con su citación y audiencia y previo el trámite REPUBLICA DE COLOMBIA 000263 abreviado, rindiese las cuentas comrespondientes a la administración dei precio Las Mercedes situado en la vereda El Hato, municipio de l a Calera departamento de Cundinamarca. De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzcado Sexto Civil del Circuito de Santafé ce Bogotá, despacho que, luego de rituada la etapa procesal, dictó
sentencia en ta que declaro probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la demandante Gloria Nelly Rubiano de Restrepo y ordenó al demandado rencir cuentas de su gestión por razón del mandato conferido por el otro demandante, Guillermo León Restrepo isaza. Iincontfonme con la decisión, el demandado interpuso el procedente recurso de apelación, que el Tribunal desató con la revocatoria integral del tallo del a quo al no encontrar demostrado. sobretodo con base en los interrogatorios ce parte rendidos por los demandantes, la existencia del contrato de administración, fuente de la preiensión de rendición de cuentas deprecada Y contra esa decisión el apoderado judicial de los demandantes interpuso el recurso de casación, cuya concesión le fue negada por el Tribunal, ante lo cua! impeiró en tiempo el recurso de reposición y pidió copias en subsidio para la fcrmulación de la correspondiente queja de aue ahora se ocupa la Corte, ante la confirmación que el Tribunal hiciera del proveido recurrido en reposicion. ¿S2 Exp. 1043 ah
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000264 il El RECURSO Prelende el recurrente que la Corte revoque ta providencia en la que ei Tribunal denegó por improcedente el recurso de casación y en su lugar lo conceda, en el entendido que si bien el proceso establecido para el caso sub lite era el abreviado, éste se trocó en ordinario "por causas atribuibles al accionado, dada su actitud evasiva para la diligencia de notificación de la cemanda . por la práctica de pruebas en el
exterior -onerosas para la parte demandantey por suspensión de labores en los desnachos judiciaies, de publico conocimiento, que dilataron ostensiblemente los iérminos procesales , desbordando los previstos en la ley para el trámite de los procesos abreviacos”. ill. CONSIDERACIONES Es clara que procede este recurso de queja por estar previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil contra las providencias que denieguen el de casación. Pero temhien lo es que la sentencia proferida en proceso abreviado no es susceptible de casación, pues el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil no contempla ese tipo de fallos dentro de aquellos contra los cuales procede el mencionado recurso extraordinano.
ISE. E-p. 1043
REPUBLICA DE COLOMBIA Sin embargo el punto central de la alegación del recurrente estriba en considerar que a raiz de demoras que él imputa al accionado y a la administración de justicia, el proceso abreviado de rendición de cuentas asumió el carácter de ordinano, en vista de la ¡argueza de los términos ailí empleados, por lo cual la sentencia en él dictada es susceptible del recurso de casación, por así disponerlo el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Ademas «del requisito del agravio inferido por ta sentencia al recurrente, en cuantía suficiente, este precepto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los iribunales supenñores, “en los procesos ordinanmos o que asuman este
carácier”. La última parte transcrita no quiere significar, cual lo cree el recurrente, que cuando un proceso especial cualquiera, como un ejecutivo con excepciones, por ejemplo, se demora por causas exógenas y disímiles, degenera en ordinario. La previsión iegal va dirigida a procesos que legalmente asumen en su decurso el carácier de procesos ordinanos como acontece con el proceso de deslinde y amojonamiento, según se lee en el numeral 3” del articulo 465 del Código de Procedimienio Civil. Y no es entonces el caso del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, detalladamente descrito en el articulo 418 del Código de Procedimiento Civil y enmarcado de principio a fin en el proceso abreviado. YSE Exp 1043 4 O
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Corte Suprema de Justicia 000266
IV. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrana, Resuelve: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEON RESTREPO ISAZA y GLORIA NELLY RUBIANO DE RESTREPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, diclada el 22 de septiembre de 1997. Devueivase la actuación ai inferior para que forme parte del expeciente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE oz fa to>>,
JORGE SANTOS BALLESTEROS
A NICOLA o SIMANCAS y ' m " ]31 3 eh ac
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000267 Corte Saprema de Justicia
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(in permiso) EL,
CARLOS ESTEBAN JARApMILSLO SCHOLSS
DROT TPIANET
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ "S3 E-p 7047 5
IS 5untafé de Bogotá, U.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La antertor providencia no se encuentra suscrita por el doctor JURGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discusión y aprobación se encontraba en permiso. ?
LINA MAR: ta LEZ
Secretaria