CSJ - AC045 12-04-1992 223
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC045 12-04-1992 223
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
cA DE Co Y Om . 81 y - A
' D-EMAIARAZSRL
Grema de Aasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -- 0223
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, doce de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante a fin de que se le conceda el extraordinario de casación contra la sentencia de 3 de abril de 1990, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de_Santafé de Bogotá,en este proceso ordinario promovido por el BANCO CAFETERO frente a SEGUROS TEQUENDAMA S.A. | - ANTECEDENTES
1. El Juzgado %9o. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia el 29 de febrero de 1984, mediante la cual condenó a la parte demandada a pagar $3"550.000.00 al demandante, como valor del seguro, más intereses moratorios del 183 anual a partir del 27 de mayo de 1977, negó las demás pretensiones, así como las de la demanda de reconvención
(fls. 22 v. a 32 v., fotocopias). Contra ese pronunciamientoapelaron ambas partes.
2. El Tribunal por sentencia de 3 de abril de 1990 revocó la del a-quo y en cambio denegó todas las pretensio-
-A DE Cot 7 Om B, 4 --0224 uma de AHasticia nes tanto de la demanda inicial como de la de reconvención,
declaró probada la excepción de terminación del contrato de seguro antes de la ocurrencia del siniestro , ordenó a la aseguradora restituir la parte de la póliza no devengada y condenó al demandante en las costas de ambas instancias ( fols.35 a 50, fotocopias). Contra este fallo interpusieron las partes el recurso de casación. El Tribunal ordenó el avalúo del interés para recurrir, que fue estimado por el experto en $11'461.175, como valor del intereses de la parte demandante,y de la demandada en $301.570.00 (folios 57 a 60, fotocopias).
3. Aclarado el dictamen ( fols. 61 a 63 y 64, fotocopias), el recurso fue negado por auto del 30 de julio (fol. 74, fotocopias), por considerar el Tribunal que "El justiprecio efectuado da certeza de que el interés para recurrir no supera el mínimo establecido en la ley".
4. Propuesto el recurso de reposición por la parte demandante contra esta providencia y solicitadas en subsidio las copias para recurrir en queja (fls. 75 a 77, fotocopias), el Tribunal negó el medio de impugnación propuesto y ordenó la expedición de copias por auto del 8 de octubre de 1991 (fols. 78 a 79, fotocopias).
ll - FORMULACION DEL RECURSO
5. En la sustentación del recurso expresa el recurrente, en síntesis: - 0225 ma de AHasticia 3 5.1. En sentencia de 29 de febrero de 1984 el Juzgado 9o. Civil del Circuito de la ciudad condenó a la demandada a pagar a la demandante el valor del seguro, vale decir, la cantidad de $3"500.550.00 moneda corriente, junto con los intereses moratorios del 18% anual a partir del 27 de mayo de 1977 y negó las demás pretensiones, contra la cual se alzóe l demandante expresando las razones de inconformidad. 5.2. El 3 de abril de 1990 el Tribunal revocó la sentencia apelada, declaró probada la excepción de terminación del contrato de seguro, dispuso que el asegurador restituyera la parte no devengada de la póliza, negó las súplicas de la demanda de reconvención y condenó en las costas de ambas instancias al demandante. 5.3. Interpuesto el recurso de casación se designó un perito para que justipreciara el valor del interés para recurrir extraordinariamente de ambas partes. 5.4. El perito designado llegó a la conclusión que el valor del interés que tenía el Banco Cafeteroascendía a la suma de $11'461.175.00. Para dar este valor particó del falso supuesto "de la inexistencia del recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia" ( fis. 67 ), por ello expresó en el dictamen: 'Así las cosas sí al demandante le fueron reconocidas
4 - 0226 “ema de Acsticia y las pretensiones de la demanda inicial, no apeló de la misma decisión, de donde se deduce su conformidad con lo proveido y, posteriormetne mediante sentencia de segundo grado
le fué revocada la decisión que le reconocía, repito, sus pretensiones, su interés para recurrir se mide por el valor de la fecha de la sentencia de segundo grado, de lo que fué declarado a su favor por el a-quo....'" (fls.67). (Rayados del recurrente). El apoderado del Banco solicitó aclaración y ampliación del dictamen,que fueron rendidas el 9 de mayo de 1991; en el escrito se aclara el error involuntario, pero desafortunadamente no se fija un valor a las pretensiones formuladas en la demanda principal, en la cual, si se revisa su texto, se podrá observar: a) Que el Banco formula como pretensionesprincipales la indemnización plena de los perjuicios por incumplimiento y en forma subsidiaria el pago de la obligación emanada del mismo contrato y, según lo decidiera el juez a quo,ellucro cesante por la mora a los intereses previstos en el artículo 1080 del C. de Comercio, entonces vigente. b) Que dentro de la primera instancia se solicitaron como pruebas dos inspecciones judiciales al Banco,con el objeto de establecer la ocurrencia y cuantía del siniestro en razón del cual se demanda la indemnización plena de los perjuicios. A DE Cor . Mm, -- 0227 ma de Aasticia 5 C) Que los peritos designados rindieron el dictamen que obra a los folios 206 a 212 del cuaderno3, al que se refiere el perito que justipreció el interés para recurrir en casación.
d) Que si se examina aquel experticio se advierte que la pregunta d) se refiere al valor de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, ocasionados en razón del incumplimiento, y que en respuesta a la pregunta los peritos llegaron a la conclusión de que el 11 de abril de 1983 el valor de los perjuicios era bien de $12"789.580.00 o bien el de $18"231.160.00, "según se calcularan intereses a la tasa del 183 o del 363 anual". 5.5. Que el Tribunal en la providencia recurrida expresó que el justiprecio "para recurrir no supera el monto establecido en la ley", afirmación de la cual se manifiesta, dice el recurrente: A.Que la Corte ha establecido cuatro requisitos para recurrir en casación,,de los cuales el que dió base para negar el recurso fue el del interés para recurrir.
B. Que habiendo sido apelada por el Banco la sentencia de primera instancia, no existió conformidad con el falo y por ende el interés para recurrir en casación no puedemedirse únicamente por el valor de lo reconocido por el a quo, sino también por el valor de la pretensión principal que no fue reconocida y que según los peritos tenía en el año de 1983 un
13S A DE Co. o M8a una de Acsticia 6 valor mínimo de $12"789.580.00, "si se calculaba un interés del 183 anual", suma que en el año de 1991 superará sin duda alguna el monto de los $14”000.000.00 establecidos para la concesión del recurso de casación, pues si solamente se
actualizase el valor del daño emergente,ta l rubro ascendería a la suma de $60”000.000,00, esto es cinco veces el valor que la ley exige como interés para recurrir.
C. El interrogante que se debe despejar por la Corte, precisa el demandante, es si el dictamen que se rinde en segunda instancia pedido del Tribunal, llega a lá conclusión que la cuantía del interés para recurrir.no alcanza el Ifmite fijado por la ley, o en otras palabras, si el valor del agravio irrogado al recurrente con la negación de las pretensionesaparece en el expediente en otras piezas procesales y tal valor es superior al consagrado por la ley como mínimo para conceder el recurso, o "debe necesariamente decretarse el dictamen de que trata el artículo 370 del C. P.C.?. Si el dictamen se decreta y contradice las piezas procesales, debe concederse el recurso" ( fl. 70 ).
Expresa entonces el recurrente, que no ha debido decretarse el dictamen porque estaba determinado en el proceso el interés para recurrir y que habiéndose decretado era ló - gico suponer que el mismo llegara a la conclusión que existía cuantía más que suficiente para recurrir en casación; y que no es cierto ni puede serlo como lo afirmae l Tribunal, que no es necesario , 4 DE col Om 814 a de Assticia 7 acudir al dictamen practicado y rendido en primera instancia ya que no es descartable que en la práctica del dictamen que el Tribunal ordena se incurra en error , error que no podría
corregirse por la parte interesada por no ser objetable el dictamen. Finaliza por eso solicitando la concesión de la casación.
111 - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. En términos del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja tiene por objeto obtener la concesión del de casación, cuando ha sido negado y éste es procedente de acuerdo con lo establecido por el artículo 366 ibídem y se tiene interés por el recurrente conforme a la cuantía fijada por la ley.
7. Estimando viable lo mandado por el articulo 370 de la misma codificación, el Tribunal ordenó que se justipreciara el interés para recurrir por las partes,y el perito conceptuó que el de la parte demandante ascendía a $11"461.175.00y el de la demandada a $301.570.00. (fls. 57 a 60 y 61 a 67 fotocopias). inconforme el demandante solicitó aclaración del experticio pues el auxiliar creyó que aquel no había sido apelante; admitiendo el perito su equivocación, concluyó que "el hecho de que el BANCO CAFETERO también hubiese apelado de la sentencia de primer grado, en nada modifica el valor del interés para re- -:0230 ema de Aasticia 8 currir en casación, establecido en el dictamen que ahora aclaro, adiciono y ratifico". (fl. 63).
Posteriormente el perito en memorial presentado el 11 de junio de 1991 corrobora el valor asignado como interés para recurrir en casación (fls.64, fotocopias).
8. Ahora bien. Esta Corporación en proveido de 10 de septiembre de 1990 refiriéndose al peritazgo ordenado para justipreciar el interés para recurrir en casación, anotoz: "Ha venido sosteniendo también la jurisprudencia que el ditamen pericial en estos casos tiene una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite, significando con ello que acogido el dictamen por el Tribunal no puede la Corte separarse del mismo desconociéndolo uordenando uno nuevo. "Esto no quiere decir que el dictamen se imponga al Tribunal sin consideración alguna, pues no es el perito, sino el juzgador, quien determina la procedencia del recurso. El perito hace la estimación que le correspondpeer,o es el Tribunal quien califica la conducencia y pertinencia del dictamen. Sólo cuando el Tribunal lo acoge se torna incontrastable. No podria afirmarse, por ejemplo, que frente a las contraevidencias del dictamen el Tribunal quede amarrado, tal el caso de que el perito avaluara el interés de la parte contraria a la recurrente, a condenas no impuestas". -a DE cor ,.” o MBA -- 0231 mma de Aasticia 9
Sin embargo la valoración del interés para recurrir mediante dictamen pericial asaz ordenado, procedecuando éste "no aparezca determinado" según la expresión del artículo 370 del C. de P. C.. O sea que no es la mera voluntad del juzgador la que: determina esa prueba, sino cuando ciertamente en el proceso no aparezca incontrovertible el quantum de dicho interés. Desde luego que en el proceso exista un dictamen que se refiera al valor de los perjuicios que reclama como pretensión el demandante, no significa que el valor del interés para recurrir en casación sea el que como perjuicios estimaron esos expertos, si ese peritaje lo fue para avaluar unos hipotéticos perjuicios de varias personas y no valorar el interés, es decir el agravio que la sentencia cause especificamente al recurrente en casación. En esa hipótesis se hace necesario determinar el valor del interés para recurrir en casación, que puede no coincidir con el de las pretensiones. Mas cuando al demandante se le han negado todas las pretensiones por el ad-quem entre ellas el pago de unos perjuicios que en la demanda no se limitaron, y en el plenario obra un experticio que estima esos perjuicios en suma superior al mínimo que se exige para el recurso extraordinario, para los efectos del recurso esa peritación debe tenerse en cuenta.
9. La parte demandante pretende en la demanda la condena por concepto de pago de perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento del demandado en el contrato de seguros (fls.3.vto. y 4, fotocopias), que fueron avaluadospor los peritos en la suma de $18"231.160.00 (fl.51) teniendo en ¿CA DE col 0 Om y Ba
-- 0232 Urema de Aasticia 10 cuenta que entre los perjuicios debían incluirse US$100.000 no cancelados al Banco por Nelson Jiménez Pérez, por concepto de la carta de crédito No.39-02926.
El Tribunal en el auto de 27 de octubre de 1990 ( fl.82) ordenó "justipreciar la cuantía del interés para recurrir", que "comprende a ambas partes pues respecto de ninguna de ellas está claramente determinada" y el perito designado valoró, como se dijo, el interés del demandan te en $11"461.175.00, experticio que corroboró en la aclaración pedida a instancia de aquél, admitiendo su error en cua to dijo que éste no había apelado. (fls. 60 a 64, fotocopias). No obstante que es el Tribunal quien califica el interés para recurrir, lo es cuando no está determinado en el proceso. Existiendo un dictamen en el proceso que se refiere al valor de los perjuicios que reclama como pretensión el demandante, significa que el valor del interés para recurrir en casación es el que como perjuicios estimaron esos expertos, como que ese peritaje fue para avaluar los hipotéticos perjuicios que reclama el demandante en pretensión que se le negó. Luego ese valor constituye el agravio que la sentencia le causa, sin que por supuesto ello quiera decir que la pretensión deba prosperar. Absolutamente. Quiere decir que para apreciar el valor del interés para recurrir, y exclusivamente para ello, hay una prueba idónea que lo determina. ADE Co om 8, 4 va de Acsticia 11 En este asunto, según las fotocopias y lo explicado por el récurrente, la peritación rendida en el proceso lo fue para valorar los hipotéticos perjuicios queel demandante pidió se le pagaran por la demandada,de modo que ese valor es el del agravio que le causa la sentencia. Por eso no se requería justipreciar ahora ese interés. Correspondiendo al juzgador el valorar. dicho interés, no estuvo ceñido a derecho el nombramiento del perito, lo que conduce a que existiendo un avalúo de posibles perjuicios que le fueron negados al demandante, el interés para recurrir en casación pasa del límite legal si se tiene en cuenta que el experticio es del 19 de abril de 1983 y la sentencia del 3 de abril de 1990. El recurso debe, pues, otorgarse debiendo el Tribunal proveer sobre lo pertinente. a
IV. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,__OTORGA-el recurso extraordinario de casación ¡interpuesto por el BANCO CAFETERO contra la sentencia de 3 de abril de 1990, proferida por el Tribunal Superior dle Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por el BANCO CAFETERO frente a SEGUROS TEQUENDAMA. Ofíciese al ad-quem para, cumpli- -14 DE col we! Om 8, 2 - - 0234 wma de Acsticia 12 dos los requisitos pertinentes, remita el expediente para lo de ley.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
CARLOS ESTEBAN J AMILLO SCHLOSS
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