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CSJ - AC045 13-04-1992 263

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC045 13-04-1992 263
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

A DE “O0LOm

ema de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Y A y O )0 )O uY¡

SALA DE CASACION CIVIL

RXXAXIXA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., Trece (13) de Marzo de mil novecientosnoventa y dos (1992).-

Ref: Expediente N“ 3837

Se decide por la Corte el conflicto de competencia que ha surgido en este proceso entre el Juzgado Sépti mo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en el pagaré queobra a folios 15 y 16 del cuaderno principal, y en la escritura públi ca número 4551 del 9 de mayo de 1984 de la Notaría Quinta de esta ciudad, la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi formu lÓ demanda ejecutiva con título hipotecario, contra LUCIO ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA, para que se decrete la venta en públicasubasta del bien hipotecado y se ordene que con su producto se pague preferencialmente a Corpavi como acreedor hipotecario de primer grado.

2. Dicha demanda fue presentada para A DE COLO ma de Asticia 2 2el reparto en los Juzgados del Circuito de esta ciudad, advirtiendo que así se hacia por ser "el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (C. de P. C. Art. 23 numeral 5)" y, además, por ser la entidad demandante una sociedad de economía mixta.

3. El proceso fue repartido al Juzgado

Séptimo Civil del Circuito que por auto del 19 de diciembre pasado dispuso rechazar de plano la demanda y remitirla al Juzgado Promis cuo de Soacha, argumentando que es este último el domicilio del demandado y el lugar donde está ubicado el inmueble, y que el artícu lo 85 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil junto con el 23ibidem, establecen como causales para que se rechace la demandala de que el juez no sea competente para conocer de la misma. y. Recibido el expediente por el Juzga “do Promiscuo del Circuito de Soacha, este último, a su turno, por auto del 7 de febrero pasado, se declaró incompetente señalandoque el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil fija la competen cia para este tipo de asuntos por el domicilio del demandado, el lugar donde se debió cumplir la obligación o aquél donde está ubicado el inmueble, pero, la facultad de optar por cualquiera de los juzgaap dos competentes corresponde a la parte actora, como se hizo en este caso, determinando por lo tanto la competencia en el lugar decumplimiento de la obligación.

5. Como el proceso fue enviado a esta Corporación en razón del conflicto presentado aquí fue sometido als a vw p DE CoL Om e 8, A ma de Acsticia -3trámite de rigor, siendo oportuno ahora desatarlo. a

CONSIDERACIONES S

A

1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta Sala de la Corte la autorizada para dirimirlo, según lo previe

ne el inciso 1% del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. - Tiénese, en verdad, que uno de ellos pertenece al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mientras que el otro -el de Soachalo esdel de Cundinamarca.

2. Y por cuanto la situación aquí exis tente corresponde justamente a otras recientemente definidas poresta Corporación, es del caso traer a colación lo que entonces sedijo: "... para la Corte es evidente que al Juzgado de Santafé de Bogotá no le asiste razón valedera para separarse del conocimiento del asunto propuesto, dado que entre los factores de competencia territorial en que se fincó la parte demandante para radicarla en Santafé de Bogotá, merece destacarse ahora el que atañe al 'lugar del cumplimiento de la obligación', el cual resulta veraz de la literalidad del pagaré presentado como puntaldel cobro forzado, donde se lee que los deudores deberán cancelar el dinero que a título de mutuo recibieron en las oficinas de la demandante en Bogotá. Aspecto que adviene bastante para determinar que la ejecutante tenía facultad para presentar su demanda ante los

ADE CoL Mm, "ma de Acsticia - Yjueces de dicha ciudad, pues que es ese el fuero concurrente alque precisamente se refiere la regla quinta del artículo 23 del Có- digo de Procedimiento Civil, en el sentido de que los procesos ori ginados en torno a un contrato, podrán tener por competente, - amén del juez del domicilio del demandado, el del lugar de sucumplimiento. "Punto acerca del que ha recalcadosin cesar la Corte: "De las pautas de competencia territo rial aquilatadas en el artículo 23 in fine, la primera de ellas constituye la regla general, consistente en que aquella se rige por ele M domicilio del demandado. Su fundamento, que ha sido reconocidodesde el fondo de las edades, estriba en que si la convenienciasocial impone -al demandado el deber de afrontar la litis por merainiciativa del actor, es apenas justo que deba demandársele en sudomicilio (actor sequitur forum rei), para agregar: 'Es igualmente exacto que la ley ha previsto la posibilidad de que con ese fueroconcurran otros, atendidas las particulares circunstancias de la gé nesis de los litigios y su naturaleza jurídica. Así, para no citarsino el que hace al caso, dispone el numeral 5% de la norma en cita que 'de los procesos a que diere lugar un contrato serán compe S A tentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Dado entonces el supuesto de la norma, cual es, itérase, el de que la controversia halle manan tial en un contrato, dos jueces son competentes en principio; el del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento del contrato. ¿A DE coL o Om 81 vema de AKHasticia -5El actor elegirá, ad libitum, uno de ellos ..." (Auto de 26 de noviembre de 1991).

3. Las mismas razones transcritas, - por cierto muchas veces reiteradas por esta Corporación como quie

ra que se apoyan en textos concluyentes de la ley, autorizan para decidir de la misma manera este conflicto, en el sentido de indicar que al Juez de Santafé de Bogotá aquí mencionado corresponde con tinuar con el conocimiento del proceso. DECISION A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve el conflicto aludido determinando que es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito deSantafé de Bogotá el competente para continuar con el conocimiento _del proceso arriba identificado, al que, por consiguiente, se debeenviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Al propio tiempo, comuniquese lo aquí decidido al Juzgado de Soacha.

NOTIFIQUESE

IL AE

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

NTO

PIANET

HÉCTOR MARI NARANJ

Y

ALBERTO OSPINA BOTERO

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