CSJ - AC045-1994 4814
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC045-1994 4814
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
9043 227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4814
Decídese el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Utica (Cundinamarca) y Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, en relación con el conocimiento de este proceso iniciado por Virgelina Arias Rangel, en representación de su hija menor Edna Liliana Arias, frente a José Claudio Hernández. ANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Facatativá (Cundinamarca) el 20 de mayo de 1988, la mencionada actora solicitó que con audiencia del referido demandado, "Vecino y residente en la Estación de Ferrocarriles de Utica, declárese que éste es el padre extramatrimonial de la menor Edna Liliana Arias; petición a la que accedió dicho funcionario en sentencia de 28 de febrero de 1990, en la que condenó además al declarado padre a contribuir con la suma de $10.000 a los gastos alimentarios de su citada hija. 223 2 IIT.- Ejecutoriado el fallo, como el demandado no estaba dando cumplimiento al correspondiente aporte alimentario, el Juzgado aceptó requerirlo para que lo hiciera, ante lo cual aquél solicitó autorización para consignar en la Oficina de la Caja Agraria de Utica las referidas mesadas, a lo que accedió el Juzgado (fi. 168 C.
1), para disponer seguidamente, con fundamento en que la menor residía en aquél Municipio (Utica) y apoyándose en el Decreto 2272 de 1989, la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de allí (auto de 22 de agosto de 1991 fl. 172 C. 1). IIT.- Una vez en poder de la actuación el último de esos despachos, éste avocó por competencia el conocimiento del proceso, y a la par que dejó a la actora en libertad de iniciar proceso ejecutivo por alimentos, determinó oficiar al pagador de Ferrocarriles Nacionales para descontar el valor de la mesada del sueldo que el demandado devengaba como empleado de esa entidad, a lo que aquél dio cumplimiento. Después de tramitar solicitud de aumento de cuota alimentaria y oÍr en audiencia conciliatoria a las partes en la que éstas acordaron fijar el monto de las mismas en $17.500 a partir de febrero de 1994 (f1. 229 C. 1), el Juzgado Promiscuo Municipal de Utica ordenó remitir el proceso al Juzgado de Familia reparto de Santafé de Bogotá en atención a la manifestación hecha en la misma diligencia en el sentido de que estaba radicada con su hija en esta ciudad (fl. 231 C. 1). IV.- Repartido el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, éste, invocando el A a o A o IA lada o -- A AKXÉÁ 223 3 principio de la perpetuatio jurisdictionis, manifestó no tener competencia para conocer del asunto,y por eso solicita a la Corte dirimir el conflicto así suscitado.
SE CONSIDERA 1.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia aquí surgido, por tratarse de Juzgados pertenecientes a distinto distrito judicial (artículo 28, inciso 1”, C. de P.C.). 2.- Al tenor del numeral 1” del artículo 23 del C. de P.C., "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos qúe se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el Juez de Este". Esta norma consagra pues como regla general de competencia el domicilio del deudor (actor sequitur forum rei), que según lo ha explicado la Corte tiene por fundamento el hecho de que si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta por otra parte justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso es menos oneroso para él. El domicilio del deudor es entonces el factor predominante para determinar la competencia territorial, salvo pues las excepciones expresamente consagradas en la ley, como ocurre, entre otros eventos, cuando se demanda la declaración judicial de paternidad extramatrimonial en favor de un menor (artículo 8” Decreto 230 4 2272 de 1989), pues está previsto por el legislador y a partir del 1” de marzo de 1990 (cuando comenzó a regir) que la competencia por razón del factor aludido corresponderá al Juez del domicilio de éste y no del demandado. Con todo,
es pertinente notar cómo a éste proceso no le es aplicable el citado Decreto 2272 de 1989 y si en cambio las imposiciones del artículo 21 del C. de P.C., que consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia, por regla general, no es variable una vez ha sido fijada en obedecimiento a un factor determinado, como que se ha buscado hacerla inalterable para situaciones subsiguientes distintas a las allí contempladas. 3.- Consecuente con lo anterior, y frente a los supuestos en los que, como en el caso presente, se ha hecho actuar la regla de competencia general prevista en el artículo 23 del C. de P.C., la Corte ha sido enfática en señalar que el legislador ha indicado los precisos eventos en los cuales se consagran excepciones al referido principio de la inalterabilidad de la competencia (artículo 21 C. de P.C.), excepciones entre las cuales no se menciona el cambio de domicilio de las partes en el proceso. Por lo que, justo es reconocerlo, dicha circunstancia no está revestida de esos alcances o trascendencia. 4.- Así concebido el marco teórico predicable de este litigio, no remite a dudas que si el proceso contencioso al cual se ha hecho mención se desarrolló, por el aspecto de su competencia, al amparo del artículo 23 del C. de P.C., es al Juzgado Promiscuo de 231 5 Familia de Facatativá a quien corresponde continuar conociendo de los aspectos hasta ahora atinentes a la petición pendiente y formulada por Virginia Arias Rangel, sin perjuicio de que la parte interesada y con sujeción a
las normas de competencia promueva por separado el proceso o procesos correspondientes. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para seguir conociendo de este proceso de investigación de paternidad, es el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, a quien se ordena enviar el — ra, expediente. Comuníquese lo aquí decidido a los Juzgados Promiscuo Municipal de Utica (Cundinamarca) y Segundo de Familia de Santafé de Bogotá).
NOTIFIQUESE.
AGIRRE
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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A ALECTOR MARÍN NARANJO í —= Cl có
ALBERTO OSPINA BOTERO
LO AS AS A —