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CSJ - AC045-1995-5231

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC045-1995-5231
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

274

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Febrero de mil nove . cientos noventa y cinco (1995).- y Referencia: Expediente No. 5231 Mediante escrito presentado el pasado diez (10) de febrero, JOSE LEONEL GUARIN ORTIZ y MIRYAM ESPITIA GARCIA interpusieron súplica contra la providencia de fecha tres (3) del mismo mes y año por la . que se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión por elios introducido contra la sentencia ' proferida el .veintisiete (27) de mayo de 1994 por el Tribúnal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. En demanda ordinaria presentada ante el

Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá por la sociedad CONSTRUCCIONES DIAZ SUAREZ MELUK LIMITADA contra MIRYAM ESPITIA GARCIA y JOSE LEONEL GUARIN ee persigue la declaración Judicial de que los demandados celebraron un contrato de compraventa con la firma actora 2795 REPUBLICA DE COLOMBIA en los términos de la escritura 4890 del 15 de agosto de 1985 corrida en la Notaría Primera de Bogotá. El proceso concluyó con sentencia de segundo grado dictada el veintisiete (27) de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -—despacho al que le correspondió de conformidad

con las normas previstas por el Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión Judicial-, en la cual, luego de ser revocada la de primer grado, se consideraron imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en su lugar, se declaró que JOSE LEONEL GUARIN ORTIZ y MIRYAM ESPITIA GARCIA incumplieron el contrato de compraventa contenido en la ya citada escritura y, en consecuencia, se les condenó a pagar a la actora $2”500.000.00 como capital adeudado con intereses de plazo al 2.6% mensual desde el 15 de agosto de. 1985 hasta el 13 de julio de 1987 y de mora al 5.2% mensual desdee l 14 de julio de 1987 hasta la cancelación de la obligación, más el pago de $78.124 correspondientes a los gastos de registro y beneficencia que devengaron intereses moratorios del 5.2% mensual desde el 16 de diciembre de 1985 hasta el día de su pago.

2. Presentado respecto de dicha providencia el recurso de revisión ante esta corporación el 12 de octubre de 1994, el magistrado a quíen por Exp. 5231 2

SALIP ¡ y a rA ob — 278

REPUBLICA DE COLOMBIA

A 8 Conta Iiprema de Fasticia reparto le correspondió asumir la función de ponente, dentro del trámite, respectivo, por auto del 4 de noviembre pasado solicitó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá la remisión del expediente referido "previa expedición a costa del aquí recurrente

de copia de lo necesario para la ejecución de la sentencia que se impugna (art. 383 del C. de P.C.)". Recibido el oficio del caso, el citado Juzgado, por auto del veintiuno (21) de noviembre de ese año notificado el veintitres (23), dispuso: “con citación de las partes y dejando las constancias del caso, envíese este proceso a la Corte Suprema de Justicia, para su revisión"; y sin más, por oficio fechado el primero (10. ) de diciembre siguiente, recibido por la Secretaría de esta Sala el cinco (5) del mismo més, el Juzgado Trece remitió a la Corte el expediente, cuya devolución inmediata a dicha oficina judicial fue ordenada por auto del tatorce (14) de diciembre “para que dé cumplimiento estricto a lo ordenado por esta Corporación en auto del cuatro (4) de noviembre de 1994, relacionado con la previa expedición a costa del aquí recurrente, de copia de lo necesario para la ejecución de la sentencia que se impugna (art. 383 del C. de P.C.), dejando, al efecto, las constancias correspondientes".

3. Nuevamente, el juzgado donde se hallaba Exp. 5231 3

297 REPUBLICA DE COLOMBIA O onto Iefrema de Justicia el expediente, mediante auto de fecha doce (12) de enero de 1995 notificado por estado el dieciocho (18) del mismo mes, dispuso el envío del proceso a esta Corporación señalando previamente que "de acuerdo con lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, se dispone que la parte

que solicitó la revisión de la sentencia, en el término de diez días, procede a suministrar las expensas para la expedición de copias de toda la actuación con destino a este Despacho y conforme lo ordena el Art. 383 del C. de a P.C.". Así las cosas, al día siguiente de la anotación en el estado para efectos de notificación de dicho auto, los recurrentes en revisión aportaron:lo necesario para las copias requeridas, las cuales fueron ' expedidas el 27 del mismo mes de enero, día en el cual el original del expediente fue remitido a la Corte mediante oficio en el que el juzgado indica textualmente: “Ya se . dió cumplimiento al Art. 383 del C. de P.C.".

4. Por auto de fecha tres (3) de febrero del corriente año, en decisión unitaria el magistrado ponente declaró desierto el recurso de revisión interpuesto por JOSE LEONEL GUARIN ORTIZ y MIRYAM ESPITIA GARCIA contra la sentencia de veintisiete (27) de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que contra ellos Exp. 5231 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corto Iihrema de Justicia Y» o 278 promovió la sociedad CONSTRUCCIONES DIAZ SUAREZ MELUK LTDA. , por considerar que no se había cumplido en forma oportuna con la carga de suministrar lo indispensable para la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Se soporta tal determinación en el hecho de que dicha carga procesal debe cumplirse en el término

de diez días contados desde el siguiente de la notificación del auto que ordene remitir el expediente23 de noviembre de 1994y siendo que vino a cumplirse el 19 de enero de 1995 se infiere la aludida extemporaneidad "al no mediar motivo de orden legal que hubiese interrumpido el término de diez días, puesto que «la determinación de la Corte, al ordenar devolver el expediente, se .encaminaba a que se dejaran las constancias de rigor a efecto de establecer, si el recurrente había o no cancelado oportunamente lo necssario para la expedición de las referidas copias, y sin que ella acarreara proveído como el dictado el 12 de enero de 1995 por el citado Juzgado, el que por estar en abierta contradicción con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 383 del C. de P.C. carece de toda fuerza vinculante”. Frente a esta decisión, la parte recurrente en revisión interpuso súplica, fundamentadaen Exp. 5231 5 “AT ar RRA e go ES PA por o

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. ? 79 : REPUBLICA DE COLOMBIA diK Corto Iefrema de Justicia que no está probado en el plenario que se encuentre pendiente la ejecución de la sentencia; que el auto a partir del cual se cuentan los diez días es el que profiere el juzgado disponiendo sobre la remisión del expediente, dictado el 21 de noviembre de 1994 y notificado el 23 siguiente; que, por lo anterior, el término concluiría el Y de diciembre pasado pero fue

cercenado por el juzgado al enviar el lo. del mismo mes el expediente a la Corte violándose el debido proceso como lo señala el Art. 29 de la Constitución Nacional; y, que, el expediente vuelve al juzgado donde el 12 de enero del corriente año se dicta un auto por el que se le confieren diez días al recurrente para que suministre las expensas, aportándose éstas dentro del término previato, siendo enviado nuevamente a la Corte con una constancia en tal sentido.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra la Corte frente a un recurso de revisión presentado contra una sentencia del tribunal en la que se accedió a lo pretendido en la demanda y se "condenó" a los demandados, hoy recurrentes por vía extraordinaria, al pago de unas sumas de dinero con sus intereses correspondientes, prestación que, al ser impuesta en una sentencia judicial, sin duda alguna genera la obligación de inmediato exigible a los Exp. 5231 6

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284 REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Ieprema de Justicia demandados de cumplirla y el correlativo derecho de la parte contraria a reclamarla, acudiendo inclusive a la ejecución forzosa. Así las cosas, y teniendo cuenta que no hay prueba en el expediente de que la mencionada deuda se haya cubierto, queda fuera de toda posible discusión el hecho de que, en efecto, la sentencia estaba pendiente de ser ejecutada y, por lo mismo, debían expedirse las copias pertinentes para que, con las mismas, pueda darse curso a la actuación que regulan los Arts. 334 y siguientes del C. de Procedimiento Civil.

2. Con relación al fondo mismo de la impugnación, como primera medida es preciso señalar que en el auto hoy recurrido se dice que en revisión, los diez días para el pago de las copias, cuando ellas sean necesarias para el cumplimiento de la sentencia objeto de impugnación, se cuentan a partir del auto proferido por la oficina judicial donde se encuentra el expediente que contiene el proceso respectivo, en el que se dispone la remisión del mismo a la Corporación que por ley ha de tramitar el recurso extraordinario de revisión. Efectuada la anterior precisión, no. 6e entiende el sentido de la súplica en cuanto a este aspecto concreto concierne, pues el criterio que sobre el punto expone el recurrente no se diferencia del que acoge la providencia suplicada.

3. Sin embargo, debe tenerse en cuenta Exp. 5231 7

28/ REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Iiprema de Justicia aquí que la carga impuesta al recurrente, según los términos del Art. 383 del C. de P.C., es la de cubrir las expensas necesarias para la obtención de unas copias del expediente que contiene el proceso al cual le puso fin la sentencia cuya revisión se pretende, carga ésta que por su misma naturaleza presupone la disponibilidad física de la documentación original del cual se van a tomar las referidas copias. No puede pensarse, pues, que en una oficina diferente a aquella en la cual se encuentra el expediente puedan expedirse copias del mismo Oo, que el secretario de un Juzgado, pueda recibir emolumentos para obtener una copia de actuaciones judiciales que, aunque

se tramitadas en ese despacho, a la fecha no se encuentren allí y no se sabe a ciencia cierta cuándo van a regresar. En el caso de autos, el expediente fue remitido a la Corte cuando aún no había trascurrido en forma completa el plazo de diez días que concede la ley para aportar lo necesario para las copias, interrumpiéndose inexorablemente ese término por imposibilidad física de llevar a cabo el objeto de la carga que dentro del mismo era imperioso satisfacer, toda vez que dadas las circunstancias vistas, para el litigante interesado resultaba en realidad imposible obtener las copias en el sitio donde debían ser expedidas, imposibilidad que desapareció con la Exp. 5231 8 an REPUBLICA DE COLOMBIA jo Cto Iefirema de Justicia expedición, por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito de esta capital, del segundo auto remisorio. En síntesis, establecido como queda en esta especie que, las demandantes en revisión, en tanto fue posible ¡para ellas hacerlo, cumplieron en la oportunidad debida con la carga que les impone el segundo inciso del Art. 383 del C. de P.C., carece de base la declaración de deserción efectuada por el magistrado ponente y, por ende, la providencia recurrida en súplica habrá de revocarse. DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve: REVOCAR en todas sus partes el auto de fecha tres (3) de febrero del corriente año, proferidos en el curso de esta actuación. 5 ” En consecuencia, se dispone devolver el

expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia de acuerdo con la ley. s

NOTIFIQUESE.

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