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CSJ - AC045-2004 [1100102030002002-0050-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC045-2004 [1100102030002002-0050-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

MO 25 62 Y +

REPÚBDE LCIOLOCMBIAA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

  • Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Ref. : Exp. No. 11001-02-03-000-2002-0050-01

Se decide la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, recurrente en revisión.

ANTECEDENTES

1. Guillermo Molina Saldarriaga, demandado en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Popular ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, formuló recurso extraordinario de revisión para que se anule la sentencia de

República de Colombia D Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil segunda instancia proferida en ese proceso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de febrero de 2000.

2. Por auto de 6 de noviembre de 2002, la Corte declaró desierto el referido recurso y dispuso el rechazo de la demanda, toda vez que la parte interesada no observó la carga procesal prevista en el artículo 383 del C. de P, C., pues no pagó las expensas para compulsar las copias necesarias en orden a dar cumplimiento a la sentencia,

3. Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2003 y con apoyo en el numeral 59 del artículo 140 del C. de P. C., el señor Molina Saldarriaga solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde el 22 de octubre de 2002, por adelantarse el

proceso luego de la muerte de su defensor, ocurrida en esa fecha. 4, Luego de dar traslado de esa solicitud a los interesados, se abrió a pruebas este incidente, por lo que agotado el trámite de rigor, procede la Corte a decidirlo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el numeral 29 del artículo 168 del C. de P. C., la "... muerte o enfermedad grave del apoderado Judicial de alguna de las partes ...” (num. 20 art. 168 ib.) puede

E. V. P. Exp. 2002-0050-01

2 República de Colombia — 1VO RD PROCEIDL— Ia L€(Nx&…ºM En del paco A Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dar origen a la interrupción del proceso, consecuencia jurídica que devela el propósito legislativo de tutelar el derecho a la defensa de la parte que ve menoscabada la posibilidad de salvaguardar sus intereses, debido a un evento como la muerte del apoderado judicial, situación que, de suyo, afecta el posicionamiento del litigante en la contienda procesal. De ahí que en el numeral 59 del artículo 140 del código aludido, se hubiera previsto como causal de nulidad el hecho de adelantar un proceso "...después de ocurrida — a 0x_5/ En estos casos se reanuda antes de la oportunidad debidz”. Empero, a ese remedio procedimental, protector como el que más, ha puesto la misma ley una cortapisa para evitar su indeterminación en el tiempo y su impertinente invocación en circunstancias en las cuales las posibilidades de defensa ya no

pueden considerarse afectadas, de suerte que así como sucede con las causales de nulidad consagradas en los numerales 6 a 9 del artículo 140 del C. de P. C., Se ha previsto que en casos como el que ahora plantea el apoderado de la parte recurrente, no puede alegarse la existencia del vicio nulitivo por "quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sín oportunamente (num. 19 del árt144 del C. de P. C.). Como expresara la Corte en un caso semejante, "... con abstracción o independencia de los hechos que el censor alega para soportar la pretendida causal de nulidad, en cualquier caso estaría saneada si

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3 República de Colombia t$ _é)a N ea > Corte Suprema de Justicia ' Sala de Casación Civil se aplican los derroteros trazados por el legislador colombiano, pues la parte demandada actuó en el proceso con posterioridad al hecho que se adujo como provocador del defecto procesal... el demandado continuó participando en el proceso sustituyendo su apoderado el poder... y reclamando actos de impulso procesal..., sin que en ningún momento alegara - de la manera que correspondia - el vicio que le enrostra a la actuación, de donde se colige que su omisión le impide ahora rebatirla, La declaraciódne __X…nu/¡daav' debió solicitarse en forma incidental (inc. 59 art. 142 C.P.C.), justo después de ocurrida la Causal en comento (inc. 60 art. 143 y nral. 19 art. 144 ¡b, 7 (Sentencia de 10 de diciembre de

1999, Exp. 5320).

2. En lo que respecta a este asunto, es fácil apreciar que la parte que pretende la declaratoria de nulidad de la actuación desde el 22 de octubre de 2002, actuó en el proceso cuya sentencia de segunda instancia fue objeto del frustráneo recurso de revisión, antes de promover este incidente, sin referir en ningún momento la interrupción que pudo haber obrado a su favor por la muerte del apodérado que la representaba en el juicio.

Así se desprende de la constancia expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, que obra a folios 19 y 20, la Cual resalta que en ese despacho, después de la muerte de quien fuera su apoderado, el señor Molina Saldarriaga confirió poder al doctor Pablo Mora Ortega (memorial del 27 de febrero de 2003),

E. V. P. Exp. 2002-0050-01 4 9(gzpuóñca de Colombia ar?'“

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil quien a su vez, pidió certificación sobre la actuación surtida en el proceso y recurrió el proveído del 10 de septiembre de 2003.

3. Por Consiguiente, esos Sucesos, que de haber sido conocidos desde el inicio del presente trámite habrían impuesto el rechazo de plano de la solicitud de nulidad de conformidad con el inciso 49 del artículo 143 del C. de P. C., conducen a la Corte a estimar que, en todo caso, gsi_eje__¡¿resentó algún hecho capaz de conf¡gurar la causal de nulrdad que alega la parte d…_f

se encontraba saneada al momento de elevar la solicitud que ahora se decide y, por Io mismo, resulta forzoso concluir que Ia petición de retrotraer la actuacron hasta el 22 de octubre de 2003 no está llamada a prosperar

4. No hay lugar a imponer costas por no aparecer causadas

(num. 8, art. 392 del C. de P. C.). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por el demandado Guillermo Molina Saldarriaga dentro del presente proceso.

E. V. P. Exp. 2002-0050-01

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- Sin costas en el incidente. Notifíquese,

EDGARDO VILLAMIL POR

E. V. P. Exp. 2002-0050-01

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