CSJ - AC045 21-10-1985
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC045 21-10-1985
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
e po45 21 DE OCTUBRE /85
CASACION Excepciones previas Reitera la Corte la doctrina imperante en relación con que la providencia que decide la excepción de prescripción invocada comoprevia, por ser un auto y no sentencia, no es susceptible de ser combatido mediante el recurso extraordinario de casación. Amplio estudio del tema. Derecho comparado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACTON CIVIL.
Fagístrado ponente: Dr, Alberto Ospina Poteroa. tocotá, vefntíuno de octubre de mf1 neoveciortosochenta y cínco.- Procede la Corta a decictr el recurso Ce qu adaL )1 be ]a i terpuesto por la parte demandante contra el auto de 309 de mavs de este ¿ñ0, profertco por el Tríbunal Superior cel Pistrito udictal de ZogotÉ. 1 - En el procese erdinarto de rescistón por Jesión enorne, adelentacdo por Davíd Yelendía contra Prencisco Prieto, este último propuso como excepción previa la de prescripctón, - To que oriaínó el respectiva incidente, 21 cue le puse fin el Juzcado Yeintidos Civil del Círcufto de Bocotá por 2uto de 19 de octubre de 1922, medtflantee l cual se despachó favorablerente el medio exceptivo propuesto por el demandado, con condena en costas para el demandante y se ordenaron las demós mnecdídas consecuencíales. 11 - Por apelación interpuesta subsidiariamente por le parte demandante contra Ve decisión precedente, el proceso
VWecsóé 21 Tribunal y, sustanciado el recurso, procectó a decídirTo por auto de 19 de marzo de este añc, en el que resolvtó confirmar "el auto apelado”, 111 - Inconforme la mfsma parte con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso extraordinario de casación, el que no le fue concedído por el ed-cuerm, según providencía de 30 de mayo de este año, por tratarse de una decisión 0ue a términos del artículo 3€5 del C. de P. C., no adnífte tal medio de inpucnación. 1Y - Ante la situación precedente, el derandante interpuso contra Ya decistón antertor el recurso de reposición con petición subsidiarta de copias, habfendo logrado apenas lo último. Y - Con las respectivas coptas presentó el recurso de queja, fundado en que, 251 se proponga y resuelva cono prevía la excepctón de prescripción, es de fondo y, Como resuelve definitivanente la relación sustancial, la decistón es una verdedera sentencia, tal como lo ha sostenido la Corte, en providencia que cita, Con tal fín, se considera: A l.- Es cierto cue la Corte en alcunas decisiones sostuvo cue contra la providencia dtetada por el z2d-ruem oye decídia favorablerente la excepción de prescripción, propuestacomo prevfa, era susceptíble de ser zteceda mediente el recurso extraordinario de casación, | Espero, a partir de 138£, por encontrar fundementos
claros y sólidos para modificar la doctrínz imperante, llegó a conclusión diferente, pues en providencía de 15gde Earzo del cttedo año, que fue refteradz el 23 de abr11 del año en curso, - sentó las reflexfones siguientes: “El recurso de casactón, que es un medio de impugnación extraordinario, lo ha revestido la ley procedfrental, pera su procedencia, deu n confunto de reguísitos, entre los cuales se cuentan los sfguientes: a) la decisión atacada debe ser une sentencta; b) la sentencía debe ser pronunciada por el Tríbunal Supertor en segunda o en úntca fnstancta en procesos de responsabilidad cívil de Jueces de que trata el artículo 40. Excepctonelrente procede también contre las sentencias de primera Íínstancía pronunciadas por los jueces civiles de círcuito, cuando las partes acuerden prescindir del recursó de apelación y proponer el de cesactón por salto; c) la sentencia irrugnada debe ser pronunciada en uno de Jos procesos señalados por la ley (art. 365 C. de P. C.); 4) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente debe ser de trescientos míl pesos por lo menos; y e) se debe interponer oportunanente, o sea, en la forma “4ndicada en el art. 369 del C. de P. C. "Stendo el recurso de cesación, ro un medto de tipuanactón común de les resoluciones judicizldes, síno excepcional y extraordinario, es obytfo que el TectsTador sólo lo hubiera establecido respecto de decistfones de entidad pronunetiadas en detercínado cénero de procesos, O se2, ove únicamente procede respecto de sentencias”, cuando éstas se hubíeren pronunciado en los Viítigtos especificanente señaledos por la ley (art. 366 del €. de P. C. y Ley 22 de 1977). “Ahora bien, los preseptos de la ley de enjuicienten to civil que se ocupen del recurso de czzactón, sienpre hablen e insísten en que la providencia frmpuenada ¿2 be ser sentencte y no auto, coro puede cbservarse en léós que Se ocupan de les ceusales de casación (art, 362), de la cportunidad y legitiuación para interponerlo (art, 569), del jJustíprecio del tnterés para 0( 1 recurrír y concesión del recurso lart. 370), de los efectos del recurso (art. 371), de la adeistón del. recurso (272), de los requisitos de la demanda de casación (art. 374),d e la decistón del recurso (art. 375), de la ineficacta del curplímiento de la sentencia recurrida lart. 376). | "Secún el -estatuto procedimental, las providencizs del juez se clasifican en eutos y sentencias. Mediante las sentenciías se deciden las pretensiones de la demanda O las extepcíones que no tengan el carácter de previas (art. 302), y deberá contener, en su aspecto formal, la indicación de las partes,
un resurnen de las cuestiones planteadas, las consideraciones ne- - cesartias sobre los hechos: y su prueba, los fundamentos Jes2les y Jurídicos o las razones de equidad en ove se base. Ademés, - 'La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula 'adriínistrando justícia en nombre de la República de Colombía y por autortdad de la ley' y deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretenstones de la demanda, y de las excepcícnes cuando proceda resolver sotre elles y sobre las costas y perjutcos a cargo de Jas partes y sus apoderadosc,o n arreclo a lo dispuesto en este cEdíco? (art. 204). “Son autos las derás previcencias de trimíte o inter locutorio“scu e proftera el Juez, entre los cuales se cuenta el que decide ur fncicente lart. 351 mue. 4) y, especíificearente, el cue resuelve las excepetones previzs, ne sóle porque éstas 'se tramitarán como incidente', sino que pare despejar toda du- ¿a el lecsítslacor, utilizando un lencuaje diéfeno, lo califica de zuto cuando expresa que 'el auto ove rechaza les excepciones será apelzble en evecto devolutlvo y el ove les 2cepte en el sus pensivo! (art. S2, tín fíne, del €. de P. C.). "Y(sto cue Tes excepciones previas se tramítan cono incidente y que su decisión pertenece al linaje de los 2utos,
estes no pueden ser impuenados a través de los recursos extraordinarios como los de casactón y revisión, que se encuentran rer servados para las sentencias. : : "Por otra parte, 13, Corte 2l pronunciarse sobre el “hecho de sí erez O no procedente €l recurso extreorcinario GE Fevístón contra las provtdencias que no tienen el carácier fcermel de sentencias, dijo ; 'no pueden ser materia del recurso extreordinario de revisión decisiones judiciales diferentes de Tas sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las reso- — Tucfones interlecutorias, ni tempoco pueden serle los ¿utos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el critertoextraordinario, síncular y restríngiído ¿el recurso que so. viene comentando impide una interpreteción que permtta extenderlo a resolucicnes que formalmente no son sentencias sino proveldos úe rencor jererqufa, como Jos autos, susceptibles de los recursos de reposición y apelación, pero ne del extracrdinarío de revf-. sión' (auto de 29 de octubre de 1875, aún no publicado). "Es cferto que alounos sistenras postiivos consagrar la procedencia de la casación contra ctertos autos. [llo ocurre en la 1.E.C., en donde, según el artículo 1.670, tienen carécter de defínitives, adenés de Yes sentencias ave terztnan el jutcto, las que recayendo sobre un inctdrn!e o artículo poncan téreino a) pletto, hectendo iepcstble su contiínuación'; en la Jegíslación frences2 cen los lMemados 'Juzsarmientos prejutíciales', pues resuelvon incidentes de procedimiento (arts. 607 y $92 du Hocuvesu Code ¿e Procédure Civile); sucede lo propto en la ley ítalífana, en lacue se hebla cose decisfones sometidas a casación de 'las < tencizas definttiívas o fnterlocutortes (art. 517 Cad. Proc. 01.3; tambíón en la alenana, la cue alude para tal efecto 2 leg 's tenctas finales y les fnteriocutortes!; en la lesfíelación veezolana (art. 423, ord. 2% Código de Frocecintento Civil), que ceftime como 'sentencias definttivas' las cue ponen fín al proceso, "decidiendo en el fondo, y las cue sín resolver el pletto en en el fondo deciden cuestiones incidentales”; análoga disposíción se encuentra en la rectente ley de casactón del Uruguay (14.861 de 3 de enero de 1979, art. 14), en donde se determina coro decisiones sufetas a dicho recurso extraordinario las sentenctas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, dictadas en secunda tnstancía por los Tríbunales de Apelaciones'. “Pero lo cue no puede olvidarse es, sencillamente, que sí esas regulaciones positivas extranjerassf í consagrán expresamenteJa procedencia del recurso de casación contra dectstones fnterlocutortas, o autos con fuerza de sentencta, la legíslación colomblana no lo hace asf. Pero sí aquí, como allá, este medío de impugnación es de naturaleza emfnenterente extreor dinarta y se trata unfversalrente por tanto de un recurso lír1ftado, no puede extenderse, por vía de una ínterpretación que recheza la legislación restringida o cerrada, a otras dectistones fudiciízles que la ley no ha determinado coro susceptibles de cz2sactón, nf muchfsimo menos arguyendo que sí la ley nactornal colorbfana no lo perntte sf lo hace las legíslaciones foráneas”. 2.- Coro ciertamente la providencia dictada el 30 A de rayo del año en Curso por el Tríbunal de togotá es cuto y 70 ] | sentencta, es indudable que no es susceptible de ser conbeti7a | redíante el recurso extraordinarto de casactón, tal cono lo sos-| | tuvo el ad-quem. _— Resolución 40 En armonfa con do expuesto, la Corte Suprema de ¿ustícta, en Sala de Casación Civil, resuelve estimar blen denesado el recurso de casación propuesto por 21 Sernsndente. Envfese la actuación al inferior pera que foree parCóptese y notifíguese.
HERKARDO TAPÍAS ROCHA
JOSE. ALEJANDRO BONIVERTO FERNANDEZ
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RECTOR GOXHEZ URIBE
HORACIO HONTOYA GIL
HURBERTO HURCIA BÁLLEN
ALRERTO OSPIRA BOTERO
Inés Calvis de Benavides Secretarta