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CSJ - AC046 13-04-1992 235

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC046 13-04-1992 235
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

z4 DE coL 5% B, 4 --0235 £ ma de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A o4t6

J SALA DE CASACION CIVIL

X RXAKKAR l

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de Marzo de mil novecientosnoventa y dos (1992).-

Ref: Expediente N% 3822

Se decide por la Corte el conflictode competencia que ha surgido en este proceso entre el JuzgadoTreinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Promiscuo del . ALA A Circuito de Soacha. d

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en el pagaré que obra a folios 2 y 3 del cuaderno principal, y en la escritura 1072 del 8 de mayo de 1985, de la Notaría 23 del Circulo de Bogotá, el Banco Central Hipotecario formuló demanda ejecutiva con título hi potecario contra FERNANDO LAGUNA GUZMAN y FLOR MARIACANTI!I DE LAGUNA con el fin de que se profiera mandamiento de pago contra el demandado, y, en su caso, se decrete la venta en pública subasta del bien hipotecado.

2. Dicha demanda fue presentada para el reparto en los Juzgados del Circuito de esta ciudad, advirtien

DE “OLom --0236 30 de Acsticia -2do que así se hacía por ser "el lugar pactado para el cumplimien to de la obligación (C. de P. C. Art. 23 numeral 5)".

3. El proceso fue repartido al Juzga

do Treinta Civil del Circuito que por auto del 26 de febrero de1991 libró el mandamiento de pago y decretó el embargo del bien hipotecado.

4. Espontáneamente, el 31 de octubre de 1991 el Secretario de la Oficina Judicial que tramitaba el asunto dejó una constancia que dice: "Informando que el proceso anterior corresponde a la jurisdicción de Soacha". El mismo día, el juez, - por auto, resolvió: "Teniendo en cuenta el informe de Secretaríaque antecede, enviese el presente proceso al Juzgado Promiscuodel Circuito de Soacha, a fin de que se continúe conociendo delmismo, al carecer este despacho de competencia".

5. Recibido por este Juzgado el expe diente así remitido, a su turno, por auto del 5 de febrero del pre sente año se declaró incompetente, señalando que el artículo 23del Código de Procedimiento Civil fija la competencia para este tipo de asuntos por el domicilio del demandado, el lugar donde se cumple la obligación o aquél donde está ubicado el inmueble, pero, la facultad de optar por cualquiera de los juzgados competentes corres ponde a la parte actora, como se hizo en este caso determinando la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.

6. Como el proceso fue enviado a esta : --0237 6 na de Justicia -3Corporación en razón del conflicto presentado, aquí fue sometidoal trámite de rigor, siendo oportuno ahora desatarlo.

CONSIDERACIONES

1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es

esta Sala de la Corte la facultada para dirimirlo, según lo previene el inciso 1% del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Tiéne se, en verdad, que uno de ellos pertenece al Distrito Judicial deSantafé de Bogotá, mientras que el otro -el de Soachalo es del de Cundinamarca.

2. Dado que la situación aquí presenta da corresponde justamente a otra que recientemente fue definida por esta Corporación, es del caso traer a colación lo que entonces se di jo. En efecto, el caso pretérito encaró a dos juzgados en conflictopor exactamente la misma razón y, además se observó allí, como acá también sucede, que el Juzgado de Santafé de Bogotá no sustentó su decisión.

En aquella oportunidad se dijo: "Sea lo primero rememorar que es unagarantía, insoslayable por lo demás, de los usuarios de la administra ción de justicia, el que los pronunciamientos judiciales sean motivados; deben los jueces, por tanto, expresar auncuando sea en forma míni-- ma, el por qué su decisión es esa y no otra. Es, sin ningún género - ¡A DE COLO --0238 ) 7 wma de Austicia - 4de duda, una necesidad absoluta. Glosa que se hace porque el auto por medio del cual el Juzgado de Santafé de Bogotá se desprendió del conocimiento del asunto, no revela sustentación alguna. No hay certeza, entonces, sobre la razón que tuvo para obrar de tan singular modo. "Esta circunstancia hace de suyo com pleja la definición del conflicto, porque, como es obvio, este debe

ofrecer en los extremos las argumentaciones que cada juzgador, in volucrado dice tener de su parte para estimar que es incompeten-- te, si es que, como acá sucede, él asume el carácter negativo. Como quiera que ello sea, para laCorte es evidente que al Juzgado de Santafé de Bogotá no le asiste razón valedera para separarse del conocimiento del asunto pro-- puesto, dado que entre los factores de competencia territorial enque se fincó la parte demandante para radicarla en Santafé de Bogotá, merece destacarse ahora el que atañe al 'lugar del cumplimien to de la obligación', el cual resulta veraz de la literalidad del paga ré presentado como puntal del cobro forzado, donde se lee que los deudores deberán cancelar el dinero que a título de mutuo recibieron en las oficinas de la demandante en Bogotá. Aspecto que advie ne bastante para determinar que la ejecutante tenía facultad parapresentar su demanda ante los jueces de dicha ciudad, pues que es ese el fuero concurrente al que precisamente se refiere la regla quin ta del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el sentidode que los procesos originados en torno a un contrato, podrán te-- ner por competente, amén del juez del domicilio del demandado, eldel lugar de su cumplimiento. r m oda ap

A DE CoLg

MBA --0239 vena de Justicia -5- "Punto acerca del que ha recalcado sin cesar la Corte: "De las pautas de competencia territorial aquilatadas en el artículo 23 in fine, la primera de ellasconstituye la regla general, consistente en que aquella se rige por el domicilio del demandado. Su fundamento, que ha sido reconocido desde el fondo de las edades, estriba en que si la convenien-- cia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por me ra iniciativa del actor, es apenas justo que deba demandársele en su domicilio (actor sequitur forum rei), para agregar: 'Es igualmen te exacto que la ley ha previsto la posibilidad de que con ese fuero concurran otros, atendidas las particulares circunstancias de la génesis de los litigios y su naturaleza jurídica. Así, para no citar sino el que hace al caso, dispone el numeral 5 de la norma en cita que 'de los procesos a que diere lugar un contrato serán competen tes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimien to y el del domicilio del demandado. Dado entonces el supuesto de la norma, cual es, itérase, el de que la controversia halle manantial en un contrato, dos jueces son competentes en principio; eldel domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento del con trato. El actor elegirá, ad libitum, uno de ellos ..." (Auto de 26 de noviembre de 1991).

3. Las mismas razones transcritas yque la Corte se ha visto obligada a reiterar con apoyo en clarasdisposiciones de rango legal, autorizan para decidir de la misma ma nera este conflicto, en el sentido de indicar que al Juez de Santafé y DE COLO na de Husticia -6de Bogotá aquí mencionado le corresponde continuar con el conocimien

to del proceso. DECISION A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve el conflicto aludido de terminando que es el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para continuar con el conocimiento del procesoarriba identificado, al que, por consiguiente, se debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Al propio tiempo comuni-- quese lo aquí decidido al Juzgado de Soacha.

NOTIFIQUESE

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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