CSJ - AC046-1995-5364
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC046-1995-5364
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
PUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr, Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco [1995).- Ref: ExpedieNon, t2e536 4 Decide la Corte en relación con el recurso de queja formulado por los codemandantes Luis Alberto Rosaura y Armando Rodríguez Angel contra el auto de 22 de noviembre de 1994, por el cual se denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre del mimo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario que ellos y Cecilia, Hernan y Mery Rodríguez Angel promovieron contra Roberto Antonio Garzón Guevara y Rafael Amador Amaya.
1. Antecedentes a o. A, as O OC Lsaz era . . - mt. OtadoO A' UN A A. -
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E» SS , vo Hefrema de Justicia D Exp. 5364 2 1) De acuerdo con las copias allegadas con la formulación del recurso, mediante la sentencia referida decidió el tribunal el grado de jurisdiccional de consulta surtido en tal proceso, por medio de la cual confirmó la que en primera instancia había dictado el Juez Civil del Circuito de Cáqueza denegando las pretensiones de la demanda de pertenencia. 2) El apoderado de Armando Rodríguez Angel, uno de los demandantes, interpuso recurso de casación contra la sentencia del tribunal, pero le fue
denegado por auto de 22 de noviembre de 1994; decisión ésta que entonces impugnáron en reposición el mismo Armando junto con Luis Alberto y Rosaura; mas como ya no lo hicieron por intermedio de su apoderado, sino directamente, el tribunal rechazó dicho recurso. . - 7 No obstante adujo el Juzgador que e en atención al derecho de PETICIÍON mas no por otros elementos deberá acceder al recurso de queja impetrado como en efecto lo hace en la parte resolutiva de este proveído, con el objeto de que sea el Superior el que tome la decisión que en derecho corresponda"; así que ordenó la expedición de las copias con tal fin.
Consideraciones
286 REPUBLICA DE COLOMBIA he le Iifirema de Justicia Exp. 5364 3
1. Como bien se sabe, en tratándose del derecho de postulación en los procesos, la regla general es la, de que quien concurre al juicio debe hacerlo por conducto de abogado inscrito, cual lo determina el art. 229 de la Constitución Nacional y lo establece el decreto 1968 de 1971, así como el art. 863 del Código de q ) Procedimiento Civil. Lo cual implica, si ya no es que o se trata de alguno de los casos taxativamente exceptuados allí, . la imposibilidad de atender las peticiones de quienes, en desacato de dicha regla, actúan por sí K e mismos. . ol e
2pf 4 E sn . .
2. Los aquí recurrentes dicen formular ante esta Corporación el recurso de queja; pero lo han hecho directamente, sin que, de otra parte, anuncien
y] siquiera, y mucho menos demuestren, el carácter de ma profesionales del derecho requerido para ejercer el ius le] postulandi . Y como la controversia planteada y tramitada en este caso no aparece enlistada como excepción en el estatuto que rige la materia (trátase de un juicio de pertenencia instaurado ante el Juzgado del circuito de Cáqueza), síguese que no es posible recibir a trámite dicha formulación impugnaticia. 287 REPUBLICA DE COLOMBIA Ñ G o. ele Istroma de uslecea Exp. 5364 4 Lo que equivale a decir que el recurso de queja no ha sido interpuesto en debida forma ante esta Corporación, y por eso se declarará precluída la procedencia del mismo.
3. Y aunque lo anterior es de suyo bastante para la decisión a adoptar, no está de sobra ] advertir, como lo hizo en su momento el ad quem, que la parte actora no estaba legitimada para recurrir en casación, «si es que, como es verdad, la sentencia de primera instancia, pese a ser adversa a sus pretensiones, no la impugnó mediante apelación; nótese % sobre el particular que si bien esta impugnación fue A interpuesta a la sazón, lo cierto es que incumplió la carga de pagar los portes de correo, permitiendo así la deserción de la alzada, tal como lo admite ella misma en ) el libelo con el que pretende sustentar la queja (folio 65) y-10 dijo el tribunal (folio 30); y es entendido que lo mismo da no interponer el recurso que el permitir la
deserción del interpuesto. Ha de recordarse al efecto que el tribunal conoció del proceso pero en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En suma, si el fallo de primera instancia no fue apelado por la actora, y al decidirse la consulta fue confirmado totalmente, cumple decir que dicha parte . carecía de legitimación para formular el recurso de 288
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YP orto Iifinema de Justicia. Exp. 5364 5 casación (art. 369, inciso 20., del C. de P. C.). Pero si bien ello es así, la Corte no puede pasar por alto el dislate en que incurrió el -. tribunal al señalar que el recurso no era de recibo porque tan sólo estaba impugnando uno de los demandantes, de quien -dijo- "no acredita su condición de representante legal de los demás actores, ni se desprende del plenario que se haya efectuado alguna cesión de derechos litigiosos a favor que le permita (sic) comportarse como único recurrente en representación de todos los demandantes". En realidad se trata de un as argumento que no resiste la critica más leve, comoquiera que aunque plural el número de personas que integran una parte, cada quien tiene a salvo el derecho de impugnación, bajo la única exigencia de que en él concurra interés para hacerlo, sin necesidad de contar con Ía aquiescencia de los demás. Adviértese que esto es así aun frente a la hipótesis extrema del litisconsorcio necesario, según la clara preceptiva del art. 51 del Código de Procedimiento Civil, de cara a todo lo cual inexcusablemente pasó de largo el sentenciador.
111. Decisión + : .. > 7
2e REPUBLICA DE COLOMBIA ; (4 o. lo Sefirema de Husticca Exp. 5364 e Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara precluida la procedencia del recurso de queja mencionado en la parte motiva de esta providencia. Envíese esta actuación al. Tribunal Superior de Cundinamarca para que haga parte del expediente contentivo del respectivo proceso. Notifíquese. ac 7 Life ÁLce AAA CARLOS ESTEBAN y SCHLOSS an mn rm ao teo. - REPUBLICA DE COLOMBIA orto remo. de AHasticia Exp. 5364 7 DD GS