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CSJ - AC046-1997 6504

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC046-1997 6504
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

>UBLICA DE COLOMBIA , p P ef Saprema de Justicia e. Clyi /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6504 Se decide el recurso de queja interpuesto por ta señora INES MYRIAM ALZATE AGUILAR, contra el auto de noviembre 7 de 1.996, mediante el cuai se denegó el de casación que igualmente propusiera, en refación con la sentencia proferida el 21 de octubre de 1986 por la Sata de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aprobatoria del trabajo de partición presentado dentro del támite del recurso extraordinano de revisión iniciado por MARÍA EUNICE GONZALEZ HERNANDEZ, en representación de sus menores hijos DANIEL Y SEBASTIAN GOMEZ GONZALEZ, frente a la impugnante y CESAR

AUGUSTO, JORGE ALONSO Y ANDRES FELUPE GOMEZ

ALZATE. .

ANTECEDENTES 1.- La señora MARÍA EUNICE GONZALEZ HERNANDEZ, a través de apoderada y en representación de "FPUBLICA DE COLOMBIA ele Saprema de Justicia sus menores hijos DANIEL Y SEBASTIAN GOMEZ GONZALEZ, presentó ante ta Sata de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de octubre 16 de 1992, proferida

por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa ciudad, dentro del proceso de fiquidación de la sociedad conyugal conformada por Inés Myriam Abate y Augusto Francisco Gómez Hemández. 2La mencionada Corporación, en providencia de noviembre 28 de 1.994, decidió dectarar probada la causal invocada, descrita en el numeral 6 del artículo 380 del C. de P.C., invalidando, en consecuencia, el proveído revisado. 3.- Dispuso, igualmente, que antes de dictar ta sentencia sustitutiva, se procediera a rehacer la partición, para to cual designó un awdfiar de la justicia, quien oportinamente cumplió con lo ordenado. 4.- La parte demandada formuló algunas objeciones al nuevo trabajo presentado, tas que parcialmente se dectararon probadas, en proveido de juño 18 de 1.996. 5.- Confeccionada la partición de acuerdo con los parámetros señalados por ta Sata, el Tribunal ta aprobó en su totalidad, mediante sentencia de 21 de octubre siguiente . JACR Exp. 6504. 2 “EPUBLICA DE COLOMB8IA rie Saprema de Jualicia Contra ella se interpuso el recurso de casación, el que fue denegado en auto de noviembre / del mismo año. Fundamenta su decisión el cognoscente en que este medio de impugnación sólo procede en relación con los fallos proferidos en segunda instancia por los tribunales superiores y, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 del C. de P.C. y el decreto 2272 de 1.989, las satas de familia de dichas corporaciones, conocen

en única instancia del recurso extraordinario de revisión propuesto contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por tos jueces de famiña. 6.- Sin éxito, el apoderado de INES MYRIAM ALZATE AGUILAR atacó, mediante reposición el auto de noviembre 7, solicitando subsidiariamente ta expedición de copias. 7.- Posteriormente, el mencionado profesional sustentó ante la Corte el recurso de queja, alegando, en esencia, que la sentencia sustituida dictada por el Juez Octavo de Famita de Medellin, era susceptible de apelación y posteriormente de casación, razón, por la cual también lo era ta que ta sustituyó. 8.- Agregó que por ta forma como fue proferida ta mencionada providencia, el Tribunal .. abandonó la juridicidad para ...asumir las vías de hecho...A partir de tal momento, toda la tramitación adetantada FUE UNA VIA DE JACR Exp. 6504. 3 UEM franlirtid <£PUBLICA sDeE COLOMBIA REVISION Tinalidud fo real du : ; REVISO yCowprlesio ríe Saprema de Justicia CO Pe renCiA funeral HECHO....Todo ese trámite, desde el rehacer la partición, el incidente de objeciones, la decisión de éste, etc., son propios del conocimiento del Juez de Instancia en el proceso de liquidación de fa sociedad conyugal, NO DEL RECURSO DE

REVISION”.

CONSIDERACIONES 1.- El recurso de queja -ha dicho ta Satafue instituido por el ltegisiador como un medio de impugnación, para que, a instancia de parte, el superior jerárquico reafice un

contro! de legalidad de tos actos procesales del inferior, cuando éste no conceda el recurso de apetación, o lo haga en un efecto diferente al asignado en la ley, o deniegue el de casación, según se dispone en el articulo 377 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Por otro tado, el recurso extraordinario de revisión permite examinar una sentencia ejecutoriada cuando a ella se llega por medios irregulares o contrarios a ta ley, pero reservados a aquéllas que muestran un grado enorme de anomalías o vicios adjetivos, rigurosamente establecidos. A e 3.- De acuerdo con el artículo 379 ejusdem, m a cuando se demanda ta revisión una sentencia proferida por un juez municipal, de circuito o de familia, el competente para JACR Exp. 6504. 4 EPUBLICA DE COLOMBIA rie Suprema de Justicia conocer del asunto, es el respectivo Tribunal. Y si ta sentencia proviene de éste, corresponderá a ta Corte Suprema de Justicia avocar el conocimiento pleno de ta controversia. 4.- Descendiendo al caso en estudio, el Tribunal encontró fundada la causal 6? de revisión descrita en el artículo 380 ibídem, con base en la cual invalidó ta sentencia revisada y, posteriormente, dictó ta que consideró que en derecho debía proferir (art 384 ib.), la cual fue recurrida en casación. S.- El artículo 3 del decreto 2272 de 1.989 estatuye que las salas de famila de los tibunales superiores conocen del “recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por tos jueces de familia”; y

el ordinal 2” del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil consagra que su trámite se adelantará en única instancia. 6.- De lo anterior se cofige, sin tugar a equívocos, que de conformidad con ta naturaleza de dicho medio de impugnación, las providencias que se profieran en el curso del mismo, carecen de todo recurso, incluyendo, desde tuego,“e l de casación, el que siendo extraordinario, no procede sino contra tas sentencias dictadas en segunda instancia, señaladas taxativamente en el artículo 366 del Código de >

JACR Exp.6504. 5

Crsrici - Par edencia . SEPUBLICA DE COLOMBIA ríe Suprema de Justicia Procedimiento Civil, norma que, insístese, exctuye, entre otras, las proferidas en trámites de única instancia. 7.- Conctúyese de to expuesto, que en el caso sub fite el recurso de casación estuvo bien denegado pues se dirigió contra una providencia proferida como secuela del trámite de uno de revisión que, como se dejó indicado, se surte en única instancia. En consecuencia, se ordenará remitir ta presente actuación a la Sata de Familia del Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 4”. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por ta demandada INES MYRIAM ALZATE AGUILAR, contra ta sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 1996 dentro del trámite del recurso de revisión incoado por

MARIA EUNICE GONZALEZ HERNANDEZ.

JACR Exp.6504. 6

SEPUBLICA DE COLOMBIA A Suprema de Justicia 2”. En firme esta providencia, remitase la actuación al Tribunal de origen para lo de ley. Notifíquese y devuélvase -.” rad mt

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ pa

NICO BECHARA SIMANCAS s

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

LaS ÓN

EBAN JARAMILLO SCHLOSS ALS j JAMR Exp. 6504. 71

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